ASUNTO: FP02-V-2013-000792
RESOLUCIÓN Nº PJ0842013000099

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: DOMENICA KLEY JIMENEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.984.828.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JOSE JESUS FEBRES MARCHAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 154.185.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: CLAUDIO JESUS TOICEN TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.860.628.
MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 21 de junio de 2013, la ciudadana DOMENICA KLEY JIMENEZ BRAVO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE JESUS FEBRES MARCHAN, interpuso pretensión de divorcio en contra del ciudadano CLAUDIO JESUS TOICEN TORRES, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.


SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del ultimo domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la ciudadana DOMENICA KLEY JIMENEZ BRAVO, que antes de su unión de matrimonio por acto civil, les procedió una unión concubinaria de nueve (09) años.
Que en fecha 04 de octubre de 2007, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Aduana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con el ciudadano CLAUDIO JESUS TOICEN TORRES, (sic) según se evidencia del acta de matrimonio que consignó en original marcada “A”.
Que durante su unión concubinaria procrearon dos (02) hijos, a saber: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 13 y 12 años de edad, tal como consta de copias certificadas de partidas de nacimiento que acompañaron marcadas “B” y “C”.
Tercero: Que contraído el sagrado vínculo conyugal, se fijó el domicilio en la Avenida Libertador, Urbanización Altos de Cayaurima, Calle 18, Manzana 17, Casa No. 23, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde permanecieron unidos hasta el 12 de Enero del 2008, debido a que la relación matrimonial se ha tornado insoportable hasta llegar a las amenazas, además de otros constantes excesos y violencia verbal de las cuales ha sido objeto, que por lo cual dicha separación persiste hasta el día de hoy.
Que en vista de la conducta asumida por su cónyuge es por lo que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano CLAUDIO JESUS TOICEN TORRES, fundamentando la demanda en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Además de los hechos expuestos, solicitó:
Primero: Se sirva ratificar la custodia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto actualmente están bajo sus cuidados en razón que han sido maltratados por su padre verbal y psicológicamente.
Segundo: Que la patria potestad continúe ejercida por el padre y por ella, tal como lo disponen los artículos 350 y 351 ejusdem.
Tercero: Que en lo referente a la obligación de manutención solicita al padre CLAUDIO JESUS TOICEN TORRES, cumpla con la obligación de alimentos de acuerdo a sus ingresos económicos tal como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Que con respecto al derecho de visitas sobre sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pide que en lo posible este Juzgado lo decrete abierto en la definitiva, siempre y cuando ello no perturbe las horas establecidas a la adolescente para su descanso y estudio.

Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de los hijos durante el matrimonio y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de la causal invocada), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debido a la no comparecencia del demandado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito el texto íntegro del fallo, Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega la demandante que el demandado ha incurrido en ella.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Las causales de divorcio previstas en éste artículo no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos señalados para que se haya configurado o producido dicha causal.

La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:
“Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1174, de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (Cursiva añadida).

Para la solución del presente problema, es importante determinar si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos CLAUDIO JESUS TOICEN TORRES y DOMENICA KLEY JIMENEZ BRAVO y si el demandado ha producido en contra de su cónyuge excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DOMENICA KLEY JIMENEZ BRAVO y CLAUDIO JESUS TOICEN TORRES (folio 03), donde se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.
-Copia certificada de las partidas de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) TOICEN JIMENEZ (folios 04 y 05), donde se pretendía probar el vínculo paterno filial con sus padres DOMENICA KLEY JIMENEZ BRAVO y CLAUDIO JESUS TOICEN TORRES, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y así se declara.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los mencionados cónyuges, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, cuanto al valor probatorio del testigo único (singular) la extinta Corte Superior del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 17 de Octubre de 2000, Expediente No. C-000202, (13003) Ponente Dra. MARISOL MORENO MARIMÓN, estableció lo siguiente:
“En el presente caso el libelo de la demanda se fundamentó en la queja de la Ciudadana… de haber sido abandonada por su esposo en sus deberes conyugales en cuanto a convivencia y socorro mutuo; el testigo único apreciado en este fallo confirmó los alegatos de la parte actora.
La ya reiterada doctrina del máximo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se estableció la procedencia de dicha probanza como suficiente para la declaratoria con lugar de la demanda, tal como parcialmente se transcribe a continuación:
“En efecto, en fallo de fecha 09 de junio de 1998, (juicio seguido por Tatiana Capote contra Waldemaro Martínez, expediente Nº 10.787 estableció:
“Quien suscribe este fallo considera que debe destacar que al promulgarse el Código de Procedimiento Civil de 1987 se desechó la vieja fórmula que imperaba en nuestras legislaciones procesales anteriores “unus testi nullus testis”, en virtud de la cual era necesario dos testigos contestes para hacer plena prueba. Al haberse introducido en el Código Vigente la regla general de la sana critica para la apreciación de las pruebas, se abandonó la vieja fórmula. Según refiere A. Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, Tomo IV, p. 323. “ La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testi- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos, la casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el artículo 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigo en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia… ”
“…En aplicación de la doctrina contenida en el fallo procedentemente trascrito al caso de autos, considera esta Corte que el testigo singular apreciado es suficiente para demostrar la procedencia de la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, vale decir las agresiones y ofensas verbales proferidas por el ciudadano… contra la actora ciudadana… y consecuentemente prospera en derecho la acción de divorcio fundamentada en dicha causal, la cual deberá declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo…” (Sentencia de esta Corte Superior de fecha 17-10-2000).
En consecuencia siguiendo tal criterio, ya sentado por esta Corte Superior anteriormente, se establece que con el testimonio único de la ciudadana… se ha configurado la causal de abandono prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y por lo tanto es procedente el divorcio vincular de los cónyuges… y … y así se establece…. Exp. Nº C-000202 (13003). Ponente: Jueza Dra. Marisol Moreno Marimon. (Negrillas y cursiva añadidas).

De la declaración del testigo único bajo análisis, se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos CLAUDIO JESUS TOICEN TORRES y DOMENICA KLEY JIMENEZ BRAVO, que sabe y le consta que la ciudadana DOMENICA KLEY JIMENEZ BRAVO, recibía violencia y maltrato psicológico de parte de su cónyuge CLAUDIO JESUS TOICEN TORRES, que sabe y le consta que el ciudadano CLAUDIO JESUS TOICEN TORRES, ofendía públicamente de palabra a la ciudadana DOMENICA KLEY JIMENEZ BRAVO, en reiteradas oportunidades delante de su familiares y demás miembros de la sociedad, que sabe y le consta que esas ofensas verbales realizadas hicieron imposible la vida en común entre los cónyuges, ya que el ciudadano CLAUDIO JESUS TOICEN TORRES, la ofendía con groserías y otras que iban contra el honor y la reputación de la demandada.
De la declaración del testigo bajo análisis se observa, que ha presenciado las ofensas de palabras realizadas por el demandado en contra de su cónyuge, que en su conjunto, constituyen injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos, siendo dicha deposición seria, conteste y sin contradicciones en sí misma, la cual está en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciados con pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con el testigo bajo análisis, ya que las ofensas de palabras o insultos proferidos por el demandado en contra de su cónyuge, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma de la demandante, así como tampoco pudo probarse con ningún medio probatorio, que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la persona de la demandante, ni consta que le hayan realizado a la demandante un informe médico forense donde conste un maltrato físico alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 04 de octubre de 2007, la ciudadana DOMENICA KLEY JIMENEZ BRAVO, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano CLAUDIO JESUS TOICEN TORRES, ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la demanda.
Que durante dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) TOICEN JIMENEZ, quienes no han alcanzado la mayoridad, con la copia certificada de la partida de nacimiento apreciada.
Que el demandado CLAUDIO JESUS TOICEN TORRES, produjo en contra de su cónyuge, injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre ellos, con la declaración del testigo valorado anteriormente.
Igualmente, la parte actora no logró demostrar que el demandado haya producido en su contra, excesos o sevicia que hicieran imposible la vida en común entre los cónyuges; sin embargo, este Tribunal considera que para que se configure la causal prevista en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino la producción de alguno de ellos.
En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los alegatos relativos a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, quedando probado que la parte demandada incurrió en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio contenida en la demanda, intentada por la ciudadana DOMENICA KLEY JIMENEZ BRAVO en contra del ciudadano CLAUDIO JESUS TOICEN TORRES. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) TOICEN JIMENEZ, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no asistió a la audiencia de juicio a emitir su opinión en la fecha establecida por causa imputable a la madre custodiante.
Sin embargo, a juicio del sentenciador, el interés superior de los adolescentes mencionados no es otro que garantizarle el disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y la atribución de la custodia a la madre.
A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) TOICEN JIMENEZ, la capacidad económica del obligado de manutención, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Las necesidades de los adolescentes antes mencionados, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado en autos y en consecuencia no consta en autos si el referido ciudadano presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de los adolescentes, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana DOMENICA KLEY JIMENEZ BRAVO, en contra del ciudadano CLAUDIO JESUS TOICEN TORRES, fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, conforme consta en el acta de matrimonio No. 075, de fecha 04 de octubre de 2007, del libro de matrimonios llevados por ese despacho.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) TOICEN JIMENEZ, procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza de los adolescentes será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
En cuanto a la obligación de manutención a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) TOICEN JIMENEZ, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), en forma mensual y consecutiva, tomando como referencia el salario mínimo urbano, el cual está fijado actualmente por el ejecutivo nacional en Bs. 2.702,73, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se fija el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs 4.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
Todos montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano CLAUDIO JESUS TOICEN TORRES, en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, en el banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana DOMENICA KLEY JIMENEZ BRAVO, en beneficio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) TOICEN JIMENEZ.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega de los hijos el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día Sábado y el padre se obliga a regresarlos a la madre el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.
El día del padre de cada año los hijos lo compartirán con el padre y el día de las madres con la madre.
Si el día de las madres o el día padre coincidieren con el día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.
El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con sus hijos todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.
Los días lunes y martes de Carnaval, los hijos lo compartirán con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre, en el entendido de que los días de carnavales a partir de la presente decisión le corresponderán al padre y los días de semana santa a la madre.
En los años siguientes de forma alterna automáticamente.
En el periodo de vacaciones escolares, los hijos lo compartirán con el padre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.
Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no se aplicará el régimen de convivencia familiar fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica, por internet o por cualquier otro medio audiovisual.
Los adolescentes tendrán derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de Diciembre del presente año (navidad) y con la madre del 31 de Diciembre de cada año al 01 de Enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).
Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicarán de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad o año nuevo y no el establecido para los fines de semana.
La entrega de los adolescentes se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.
Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL


Abog. NEILA RAMONA BRIZUELA.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este Tribunal siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL


Abog. NEILA RAMONA BRIZUELA.