ASUNTO: FP02-V-2013-000324
RESOLUCIÓN Nº PJ0842013000091
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARIA INES SUAREZ CORDOLIANI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.727.442.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: DARIO FARFAN ALVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 9.473.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: JUAN CARLOS GARBAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.023.321
MOTIVO: DIVORCIO.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 14 de marzo de 2013, la ciudadana MARIA INES SUAREZ CORDOLIANI, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DARIO FARFAN ALVAREZ, interpuso pretensión de divorcio en contra del ciudadano JUAN CARLOS GARBAN PEREZ, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 01 de octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la demandante MARIA INES SUAREZ CORDOLIANI, que el día 12 de marzo de 1.997, contrajo matrimonio por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el ciudadano JUAN CARLOS GARBAN PEREZ, (sic) según consta en el acta de matrimonio marcado letra “A”. Que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en calle El Carmen, del sector Barrio Negro Primero hasta inicio del año 2001, pues estaban construyendo la casa, donde luego fijaron definitivamente el domicilio conyugal.
Que de dicha unión expresada procrearon una (01) hija que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de catorce (14) años de edad, tal como se desprende de la copia certificada de su acta de nacimiento marcado con la letra “B”.
Que su cónyuge siempre se ha mostrado celoso, situación que toleró con estoicismo, en atención al advenimiento de su hija, la intervención oportuna de sus familiares, que habérsele presentado a él un cuadro diabético desde hace cinco (5) años y por último, a que trabajo desde hace más de nueve (9) años para la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar.
Que desde aproximadamente Dos (02) años, a medidas que avanza su enfermedad su cónyuge ha convertido su celos traducidos en insultos de alto calibre que se oyen en la calle y por supuesto por los vecinos, que se presenta a su trabajo, haciéndola llamar y siempre lo contiene en la parte externa, discuten, se retira, que pasan los días vuelve otra vez, lo contiene, se calma, le pide que no la perjudique en el trabajo, que lo inquiere y lo emplaza de que van a vivir, se calma.
Que vuelven las peleas dentro del hogar, hasta que decidió irse donde sus padres, desde hace cuatro (04) meses, precisamente desde la primera quincena del mes de octubre del año 2012, que no puede vivir más con su esposo, bajo esa presión, reiterados insultos, delante de su hija, que la llama a cada momento por teléfono, que la acosa, que la amenaza con causarle daño y es por ello que tomo la extrema resolución de mudarse con su hija a donde sus padres, a la Qta. “Hamaca”, ubicada a dos (02) casas de la suya.
Que en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA Y DE MANUTENCION, no tiene problemas en que la visite y este con él cuenta veces quiera y que en lo otro desde hace mas de dos (02) años, no aporta nada para los gastos del hogar, ya que no tiene trabajo y que además el manifiesta que no se siente en condiciones de trabajar.
Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano JUAN CARLOS GARBAN PEREZ, fundamentando la demanda en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Que se declare con lugar la demanda presentada.
Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de los hijos durante el matrimonio y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de la causal invocada), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debido a la no comparecencia del demandado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito el texto íntegro del fallo, Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega la demandante que el demandado ha incurrido en ella.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Las causales de divorcio previstas en éste artículo no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos señalados para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.
La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:
“Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).
Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1174, de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (Cursiva añadida).
Para la solución del presente problema, es importante determinar si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JUAN CARLOS GARBAN PEREZ y MARIA INES SUAREZ CORDOLIANI y si el demandado ha producido en contra de su cónyuge excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA INES SUAREZ CORDOLIANI y JUAN CARLOS GARBAN PEREZ (folio 03), donde se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.
-Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 05), donde se pretendía probar el vínculo paterno filial con sus padres MARIA INES SUAREZ CORDOLIANI y JUAN CARLOS GARBAN PEREZ, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los mencionados cónyuges, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a las declaraciones de las testigos ELSY HERMINIA VELÁSQUEZ DÍAS y FRANCIA DE LA TRINIDAD ÁVILA IZAGUIRRE, se observa que rindieron declaración en el orden siguiente:
La primero: Que conoce a la pareja JUAN CARLOS GARBAN PEREZ y MARIA INES SUAREZ CORDOLIANI, que sabe y le consta que dichos ciudadanos son casados que sabe y le consta que procrearon de esa unión una hija llamada (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que sabe y le consta que ambas parejas han confrontado problemas debido a que su cónyuge (entiende el sentenciador que se refiere al demandado JUAN CARLOS GARBAN PEREZ), la insulta y maltrata de palabra, han tenido discusiones frente a su casa y como yo es vecina ha presenciado esas discusiones en la comunidad pues en la urbanización, que sabe le consta que debido a esa situación de discusiones y peleas la ciudadana se mudó a la casa de su papa y su mamá INES DE SUAREZ y CESAR SUAREZ, que tal situación ocurrió hacia el mes de Octubre del año 2012, el año pasado aproximadamente.
La segunda: Que es cierto que el ciudadano JUAN CARLOS GARBAN PEREZ y MARIA INES SUAREZ CORDOLIANI se casaron en año 1997, que sabe y le consta que procrearon una niña llamada (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que sabe y le consta que ellos constituyeron su domicilio conyugal en el Barrio Negro Primero, que sabe y le consta que el ciudadano JUAN CARLOS GARBAN PEREZ, era celoso y exacerbo esa conducta de maltrato hacia su señora esposa insultándola, vulgaridades amenazando a su esposa, que sabe y le consta que por el motivo de esa situación MARIA INES tuvo que mudarse casa de sus padres que cada a dos casas donde ella vive, esa situación se prolongó hasta el mes de octubre, nosotros conocemos a MARIA INES antes de casarse, nosotros tenemos amistad de años, luego hicimos amistad de familia porque ella se casó y empezaron a tener los problemas. A la pregunta sobre si llegó usted observar que el ciudadano JUAN CARLOS GARBAN ofendía de palabra a la ciudadana MARIA INES SUAREZ en repetidas oportunidades o una sola vez, contestó: Si en varias oportunidades
De las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa, que los mismos han presenciado las ofensas de palabras realizadas por el demandado en contra de su cónyuge, que en su conjunto, constituyen injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos, siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciados con pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con los testigos bajo análisis, ya que las ofensas de palabras o insultos proferidos por el demandado en contra de su cónyuge, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma de la demandante, así como tampoco pudo probarse con ningún medio probatorio, que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la persona de la demandante, ni consta que le hayan realizado a la demandante un informe médico forense donde conste un maltrato físico alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 12 de marzo de 1997, la ciudadana MARIA INES SUAREZ CORDOLIANI, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano JUAN CARLOS GARBAN PEREZ, ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la demanda.
Que durante dicha unión matrimonial procrearon una hija, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no ha alcanzado la mayoridad con la copia certificada de la partida de nacimiento apreciada.
Que el demandado JUAN CARLOS GARBAN PEREZ, produjo en contra de su cónyuge, injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre ellos, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.
Igualmente, la parte actora no logró demostrar que el demandado haya producido en su contra, excesos o sevicia que hicieran imposible la vida en común entre los cónyuges; sin embargo, este Tribunal considera que para que se configure la causal prevista en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino la producción de alguno de ellos.
En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los alegatos relativos a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, quedando probado que la parte demandada incurrió en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio contenida en la demanda, intentada por la ciudadana MARIA INES SUAREZ CORDOLIANI en contra del ciudadano JUAN CARLOS GARBAN PEREZ. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no asistió a la audiencia de juicio a emitir su opinión en la fecha establecida por causa imputable a la madre custodiante.
Sin embargo, a juicio del sentenciador, el interés superior de la adolescente mencionada no es otro que garantizarle el disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y la atribución de la custodia a la madre.
A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado de manutención, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
La necesidad de la adolescente antes mencionada, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado en autos y en consecuencia no consta en autos si el referido ciudadano presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de la adolescente, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA INES SUAREZ CORDOLIANI, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GARBAN PEREZ, fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme consta en el acta de matrimonio No. 11, Folios Vto. Del 17 al 18, de fecha 12 de marzo de 1997, del libro de matrimonios llevados por ese despacho.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreada durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza de la adolescente será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
En cuanto a la obligación de manutención a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 800,00), en forma mensual y consecutiva, tomando como referencia el salario mínimo urbano, el cual está fijado actualmente por el ejecutivo nacional en Bs. 2.702,73, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se fija el monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
Todos montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano JUAN CARLOS GARBAN PEREZ, en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, en el banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana MARIA INES SUAREZ CORDOLIANI, en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega de la hija el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día Sábado y el padre se obliga a regresarla a la madre el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.
El día del padre de cada año la hija lo compartirá con el padre y el día de las madres con la madre.
Si el día de las madres o el día padre coincidieren con el día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para para los fines de semana.
El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con su hijo todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.
Los días lunes y martes de Carnaval, la hija lo compartirá con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre, en el entendido de que los días de carnavales a partir de la presente decisión le corresponderán al padre y los días de semana santa a la madre.
En los años siguientes de forma alterna automáticamente.
En el periodo de vacaciones escolares, la hija lo compartirá con el padre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.
Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no se aplicara el régimen de convivencia familiar fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica, por internet o de cualquier medio audiovisual.
La hija tendrá derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de Diciembre del presente año (navidad) y con la madre del 31 de Diciembre de cada año al 01 de Enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).
Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicarán de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad o año nuevo y no el establecido para los fines de semana.
La entrega de la adolescente se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.
Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con su hija tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIADE SALA TEMPORAL
Abog. VERONICA JOSEFINA BARRETO
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este Tribunal siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIADE SALA TEMPORAL
Abog. VERONICA JOSEFINA BARRETO
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