ASUNTO: FP02-V-2013-000124
RESOLUCIÓN Nº PJ0842013000096
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, niño y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YELVIC MARIA VÁSQUEZ ALEJANDRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.947.475.
LEGITIMADO ACTIVO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: WALFREDO MÉNDEZ ARAY, Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: FRANLIS JOSÉ PASARELLA BARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.778.471.

MOTIVO: REVISIÓN DE ACUERDO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 01 de febrero de 2013, la Fiscal Séptima de Protección de esta Circunscripción Judicial, actuando como legitimada activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso pretensión de Revisión del monto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano FRANLIS JOSÉ PASARELLA BARRERA.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 08 de Octubre de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la ciudadana YAJAIRA GIANNASTTASIO, legitimada activa de la parte demandante, que en fecha 16 de octubre de 2012, compareció ante el Despacho fiscal, la ciudadana YELVIC MARIA VÁSQUEZ ALEJANDRIA, (sic), quien en ejercicio de la facultad que le confiere el 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurrió a los fines de solicitar la revisión de la sentencia definitiva de obligación de manutención, a favor de su hijo, el niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad; y quien reside en la misma dirección de la madre, al ciudadano FRANLIS JOSÉ PASARELLA BARRERA, (sic).
Que por sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 27 de abril de 2010, dictada por este Tribunal, que homologó el acuerdo suscrito por los ciudadanos YELVIC MARIA VÁSQUEZ ALEJANDRIA y FRANLIS JOSÉ PASARELLA BARRERA, en el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se fijó en la cantidad mensual de CIEN BOLIVARES CON 00/100.- (Bs. 100,oo) mensuales el quantum alimentario que el ciudadano FRANLIS JOSÉ PASARELLA BARRERA, debía suministrar a su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por concepto de obligación de manutención.
Que se acordó la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100.- (Bs. 500,00) que debía suministrar el obligado alimentario a su hijo para cubrir gastos de ropa, calzado y juguetes en el mes de diciembre de cada año. Dichas sumas sería depositadas en efectivo en una cuenta de ahorros que se aperturaza en un Banco de la ciudad, a favor de la ciudadana YELVIC MARIA VÁSQUEZ ALEJANDRIA.
Que es de significar que las necesidades del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)han aumentado en proporción a su edad cronológica desde que este Tribunal homologó el acuerdo firmado en el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del quantum alimentario que el ciudadano FRANLIS JOSÉ PASARELLA BARRERA, está obligado a entregar en forma mensual y consecutiva; y que desde entonces ha transcurrido dos (02) años y nueve (09) meses, en el cual no ha aumentado la cantidad fijada, siendo estos hechos los que han servido de base para la pretensión en la presente demanda y son los mismos hechos que modifican los supuestos que dieron origen a la interlocutoria con fuerza de definitiva tantas veces mencionada.
Que por todo lo antes expuesto acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó al ciudadano FRANLIS JOSÉ PASARELLA BARRERA, por Revisión de obligación de manutención, específicamente en el aumento del quantum alimentario fijado en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 27 de abril de 2010. Que igualmente se demanda la fijación de una cantidad para cubrir los gastos de útiles, uniformes y calzados escolares a ser suministrados por el progenitor obligado alimentario en el mes de septiembre de cada año.
Que se demanda un monto adicional para gastos de ropas, juguetes y calzados en el mes de diciembre de cada año.
Que asimismo se demanda la inclusión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los beneficios otorgados por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, a los hijos de los trabajadores por concepto como HCM; Prima por útiles escolares para hijos cursando educación primaria y bachillerato; Prima por concepto de juguetes e inscripción y uniformes por cada hijo, los cuales serían entregados a la ciudadana YELVIC MARIA VÁSQUEZ ALEJANDRIA.

Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si se ha producido una modificación o cambio de la realidad no establecido en el acuerdo que se pretende revisar y si las partes tomaron en consideración en dicho acuerdo, algún supuesto que haya sido modificado, alegados por la parte actora y presumidos como ciertos por el demandado debido a su no comparecencia sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso bajo análisis, la controversia se plantea en una pretensión de revisión del monto de obligación de manutención, en la cual se alega la modificación de los supuestos conforme a los cuales se homologó el acuerdo objeto de revisión, solicitándose una nueva fijación por otros montos superiores a los establecidos por las partes en el acuerdo homologado judicialmente, que se ajusten a la capacidad económica del obligado de manutención, debido al aumento de salario que percibe actualmente y a que el hijo se encuentra actualmente en edad escolar y cursando estudios .

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, para que la parte actora pueda solicitar la ejecución de la obligación de manutención del obligado, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
En este orden de ideas, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, el Juez de juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Negrita del Tribunal).

En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención:
A) Que se haya dictado una decisión o sentencia definitiva donde se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, mediante la declaratoria con o parcialmente con lugar de una pretensión de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Divorcio contencioso, divorcio 185-A, separación de cuerpos contenciosa, nulidad de matrimonio o de privación de patria potestad; o cuando las partes de manera voluntaria hayan establecido de manera voluntaria lo relativo a la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, aunque el acuerdo no se encuentre homologado judicialmente. (Arts. 315, 351, 360, 361 y 375).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme.
Para solicitar la Revisión de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, por haberse vencido el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.
No puede solicitarse la modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del Régimen de Convivencia Familiar o de la Obligación de Manutención atribuida o fijada mediante sentencia definitiva cuando ésta no haya quedado definitivamente firme, ya que si habiéndose ejercido el recurso de apelación, el Tribunal Superior confirma, modifica o revoca la decisión del Tribunal de Juicio de Primera instancia, la sentencia revisable sería la dictada por el Tribunal Superior y no la dictada por el Tribunal de juicio de Primera Instancia.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, nueva carga familiar del obligado (esposa, concubina o hijos), aumento de sueldo o salario del obligado u obligada en la empresa o institución donde labora, extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
Ahora bien, cuando se pretenda revisar un acuerdo realizado entre las partes en cualquier tipo de procedimiento (jurisdicción voluntaria o contenciosa), no es condición necesaria para solicitar su revisión, que conste en el texto del documento el monto devengado por el obligado u obligada para el momento en que se realizó dicho acuerdo el cual en la mayoría de los casos no lo establecen las partes- sino la prueba del monto devengado en el proceso de revisión, ya que en esos casos, el Juez de Juicio deberá tomar en cuenta la capacidad económica del obligado para el momento de dictar la sentencia definitiva de revisión.
D) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.
Lo que significa que el proceso de Revisión de Sentencia solo puede iniciarse a solicitud de parte, vale decir, el juez no puede iniciarlo de oficio.
Para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el proceso primitivo de Obligación de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo proceso de Revisión de Sentencia, el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta a la primera, ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, estableciéndose una competencia de tipo territorial para conocer y decidir los asuntos relativos a revisión de sentencias.
A tal efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Negrilla añadida)

De la trascripción de este artículo, resulta claramente establecido la existencia de una competencia por el Territorio del Juez o jueza de Protección para conocer y decidir los asuntos referidos a obligación de manutención, responsabilidad de crianza o custodia y régimen de convivencia familiar, derivada de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda.

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de julio de 2006, estableció lo siguiente:
“... el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez competente para los casos regulados en el artículo 177 de esta Ley (en cuyo literal c, se contempla la Guarda), que es lo discutido en el caso de autos, será el de la residencia del niño o adolescente, y se señala como única excepción a esta atribución competencial el hecho de que se trate de juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil será de la competencia del juez '...que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal'. De tal manera que, las incidencias que surjan en cuanto a la guarda de los niños del matrimonio cuya extinción se pretende deban ser conocidas, excepcional y eventualmente, aunque no necesariamente, por un juez con competencia territorial distinta al lugar donde reside el niño o adolescente, que no es el caso…”

De acuerdo a los criterios señalados, es evidente que en esta materia, la competencia del juez la determina el lugar de la residencia del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda.

E) Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1). Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandado y el hijo demandante, y si el beneficiario de la obligación de manutención fijada en la sentencia objeto de revisión, ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que les impiden proveer su propio sustento, o se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del Tribunal.
2) Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal.
3). Si al momento de determinar el monto de la obligación de manutención, los otorgantes del acuerdo tomaron cuenta las condiciones establecidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, si expresaron en el texto del documento, cuáles eran los supuestos conforme a los cuales fijaban dicha obligación.
4). Si se ha producido un cambio de la realidad en el acuerdo donde fue fijado el monto que se pretende revisar o una modificación de los supuestos establecidos en dicho acuerdo, a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión de revisión.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia fotostática del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 06), donde se pretendía probar su minoridad y el vínculo paterno filial existente con los ciudadanos YELVIC MARIA VÁSQUEZ ALEJANDRIA y FRANLIS JOSÉ PASARELLA BARRERA, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y así se declara.
-Copia fotostática del acuerdo suscrito voluntariamente ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por los ciudadanos FRANLIS JOSÉ PASARELLA BARRERA y YELVIC MARIA VÁSQUEZ ALEJANDRIA y homologado por el Extinto Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de abril de 2010 (folios 07 al 09), donde la parte actora pretendía probar que el monto de la obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), había sido fijado voluntariamente por los otorgantes, quienes al momento de suscribir dicho acuerdo, no consta que hayan tomado en cuenta los elementos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando demostrados los hechos que se pretendían probar.
En tal sentido, queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del demandado respecto del niño demandante, así como la fijación el monto de la obligación de manutención mediante acuerdo suscrito voluntariamente entre el padre y la madre.
- Constancia de estudio expedida por la Unidad Educativa L.S. Simón Rodríguez, (folio 10), donde se pretendía probar que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursa estudios de tercer grupo de educación inicial en dicha institución requiriendo actualmente un monto para gastos escolares, ya que para el momento en establecerse el acuerdo el niño no tenía edad escolar, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.
-Constancia de trabajo remitida por el Director de Recursos humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (folio 33), donde se pretendía probar que el demandado devenga actualmente un sueldo mensual de Bs. 2.174,00, la cual no fue tomada en cuenta para la fecha en que fue suscrito el acuerdo objeto de revisión en la causa No. FP02-S-2010-001462, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
De la constancia bajo análisis y de la constancia de estudios analizada, se observa que para el momento en que fueron convenidos los montos de la obligación de manutención a favor del niño demandante, las partes no tomaron en cuenta el sueldo que percibía el obligado demandado ni el niño demandante tenía edad escolar, por lo que no se había fijado para gastos escolares, razón por la cual, a juicio del sentenciador, los supuestos conforme a los cuales fue realizado el acuerdo objeto de revisión, quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado por el sueldo que percibe actualmente en la institución donde labora y la condición de estudiante del niño demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 27 de abril de 2010, el Extinto Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, homologó el acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos FRANLIS JOSÉ PASARELLA BARRERA y YELVIC MARIA VÁSQUEZ ALEJANDRIA, en el cual fijaron el monto de la obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la copia fotostática del acuerdo y la sentencia interlocutoria valorados anteriormente.
Que se ha producido una modificación de la realidad en el acuerdo objeto de revisión, el cual fue homologado judicialmente por el Extinto Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de abril de 2010, es decir, los supuestos conforme a los cuales el padre y la madre suscribieron el acuerdo que se pretendía revisar quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado de manutención por el aumento de sus ingresos percibidos actualmente en la institución donde labora y por la edad escolar en que se encuentra la persona del niño demandante, con la copia certificada de la sentencia definitiva y la constancia de trabajo, valoradas anteriormente. Y así se decreta.
Ahora bien, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los alegatos explanados por la parte actora en el libelo de la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo que se pretende revisar.
Por tal motivo, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión del monto de la Obligación de manutención, contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana YELVIC MARIA VÁSQUEZ ALEJANDRIA, en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano FRANLIS JOSÉ PASARELLA BARRERA.
En este sentido, este Tribunal deberá aumentar los montos de la obligación de manutención que se habían sido fijados judicialmente, debido al incremento de los ingresos devengados por el obligado de manutención.
Igualmente, a través del presente fallo deberá fijarse el nuevo monto de la obligación de manutención a favor del niño demandante, por cuanto la presente sentencia constituye una revisión de sentencia total, que solo afecta la obligación de manutención fijada.
En cuanto a la forma de garantizarse el pago de la obligación de manutención, se observa que la parte actora no logró demostrar que el demandado se encontrara embargado por incumplimiento en el pago de la misma, en el expediente donde fue dictada la sentencia objeto de revisión, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida cautelar sobre el sueldo del obligado. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, a los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado ciudadano FRANLIS JOSÉ PASARELLA BARRERA, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El juzgador considera que las necesidades del niño en el presente caso, es la fijación de un nuevo monto por concepto de obligación de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, ajustados a la capacidad económica de su padre.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no acudió a emitir su opinión en la presente causa.
Sin embargo, este Tribunal considera que el interés superior del niño mencionado no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia de sueldo remitida por la Dirección de Recursos humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, (folio 33), donde se demuestra que el demandado devenga un sueldo mensual de Bs. 2.174,00.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.


TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Revisión del monto de Manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana YELVIC MARIA VÁSQUEZ ALEJANDRIA, en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano FRANLIS JOSÉ PASARELLA BARRERA.
En este sentido, este Tribunal fija como obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el monto de SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 700,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, se fija el monto de SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 700,00), para gastos de recreación que serán depositados anualmente por el obligado al momento de recibir el pago del bono vacacional.
Igualmente, se fija el monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán depositados anualmente por el obligado en la primera quincena del mes de agosto de cada año
A su vez, se fija el monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que serán depositados anualmente por el obligado momento de recibir el pago del bono de fin de años (aguinaldos), en la institución donde labora.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por el obligado en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana YELVIC MARIA VÁSQUEZ ALEJANDRIA, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Queda revisada mediante la presente decisión, los montos que habían fijado las partes de manera voluntaria por concepto de obligación de manutención en el acuerdo homologado judicialmente mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de abril de 2010, quedando suspendidos de forma definitiva solo los efectos relativos a la obligación de manutención de la sentencia revisada.
Quedan suprimidos y sin efecto alguno todos los montos que habían sido fijados en el acuerdo revisado, los cuales son sustituidos por la fijación definitiva de los montos establecidos en esta sentencia.
La presente sentencia producirá sus efectos ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha, quedando a salvo el derecho del beneficiario de solicitar el cumplimiento o pago de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, si los hubiere, que hayan sido convenidos en el acuerdo homologado revisado.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juez que se encuentre conociendo actualmente la causa No. FP02-S-2010-001462, a los fines de hacer de su conocimiento que los montos sobre obligación de manutención fueron revisados.
Se ordena al Tribunal de Mediación, Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, se sirva oficiar lo conducente a la Dirección de Recursos humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, de la Gobernación del Estado Bolívar, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ


LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL.

Abog. NEILA RAMONA BRIZUELA.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 pm).



LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL.

Abog. NEILA RAMONA BRIZUELA.