REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 08378

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DEOVIGILDO QUIÑONES SANCHEZ y DANY LUCILA BURGUERA DE QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.903.588 y 12.799.529, la segunda actuando en nombre propio y en su representación, inscrita en el Inpreabogado N° 104.605

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, de 9 y 14 años de edad.

Se recibió el 31 de agosto del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DEOVIGILDO QUIÑONES SANCHEZ y DANY LUCILA BURGUERA DE QUIÑONES, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (15) de mayo del año (1998), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 16, la cual riela al folio 4, su vto y 5 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 5 y 6 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 02/08/2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 24/09/2013 a las 12:00.m. Al folio 33 y 34 corre inserto el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño y adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DEOVIGILDO QUIÑONES SANCHEZ y DANY LUCILA BURGUERA DUGARTE, identificados en autos, en fecha (15) de mayo del año (1998), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño y adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano DEOVIGILDO QUIÑONES SANCHEZ, se compromete a entregar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales en beneficio de sus dos hijos, los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre y dos Bonos en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00) cada uno. La obligación de manutención y los respectivos bonos, serán aumentados cada vez que aumente la tasa del Banco Central de Venezuela. Ambos padres se comprometen a otorgarles a sus hijos una bonificación en especies el cual comprende; ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación; útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Así mismo ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolares de sus hijos mensualmente. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece de la siguiente manera: En relación a las vacaciones de Carnaval, semana santa, agosto y diciembre serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos padres se pondrán de acuerdo para el disfrute de las mismas. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 01 de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ---------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc.