REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000826
ASUNTO : NP01-S-2013-000826

Visto el escrito consignado en fecha 14 de octubre 2013, por la Ciudadana Abogada MIRLA ELIZABETH ABANERO en su carácter de Defensa Privada del Ciudadano imputado ROMIZ SAADALLAH ABDALLAH CANELON titular de la cédula de identidad Nº.- V 17. 934.488 quien ejerce Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 444 y 445 del Código Orgánico procesal penal quien expone: “…esta defensa solicita se tome en cuenta lo especial del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia e igualmente la Disposición transitoria número TERCERA de la citada Ley en comento, donde se está en espera de que sean creados los lugares de cumplimiento de sanción de los responsables… para adecuar los sitios de reclusión y facilitar la reeducación de los agresores…” y como quiera que hasta los momentos no se cuenta con el sitio de reclusión, mal puede el Tribunal acordar como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, sobre todo por la entidad del Delito de Acto Carnal Con Víctima Especialmente Vulnerable en razón de la edad, donde mi defendido corre peligro su vida. En razón solicito que el Honorable Tribunal en aras de las consideraciones antes esgrimidas reconsidere el sitio de reclusión planteado en la Audiencia o en todo caso, a los fines de dar cumplimiento a lo especial de la presente Ley, Mantenga a mi defendido en la sede de la Comandancia General del Estado Monagas, a los fines de garantizar el tan sagrado derecho a la vida…”.
A tales efectos este Tribunal observa que el 02 de Septiembre 2011, fue recibido un oficio Nº.- 10795 emanado del ciudadano DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, donde informó a esta Juzgadora que NO podía albergar personas privadas de libertad por tiempo indefinido, ya que el Retén de esa Policía había colapsado y se estaba presentando una situación de hacinamiento y además solicitó que los privados de libertad que estuviesen a la orden de este Juzgado fuesen trasladados a otro centro de reclusión. Escrito que ha sido consignado en el curso del tiempo, por cuanto se han agudizado la situación de Hacinamiento en el retén de ese Cuerpo Policial

Ahora Bien el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional.

Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda la autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.

Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos y menos de aquellos que devienen de su naturaleza humana.

De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. Este Tribunal observa que el ciudadano ROMIZ SAADALLAH ABDALLAH CANELON titular de la cédula de identidad Nº.- V 17. 934.488, fue privado de su libertad en fecha 08 de octubre 2013, y el Juzgado de Control Audiencia y Medidas con competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer ordenó como sitio de reclusión el Internado Judicial y que su condición es de procesado, no existiendo otro centro penitenciario en Maturín Estado Monagas sino, uno (1), EL CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE (LA PICA), se le acordó por ser el sitio idóneo, para cumplir con la medida, siendo que fue imputado por la presunta Comisión del Delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en razón de la edad, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, en perjuicio de una niña de 12 años de edad (identidad Omitida), sin embargo, de acuerdo a solicitado por la defensa privada es importante considerar el texto indicado en lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico procesal penal, que trata la oportunidad inclusive de interposición del Recurso de Revocación. Asimismo observa esta Juzgadora que si bien es cierto; que los Delitos de Violencia Contra La Mujer están previstos y sancionados bajo un ordenamiento especial, no es menos cierto; que dentro de los Tipos Penales previstos y sancionados en esta ley “in Comento”, convergen delitos que son reprochables desde todo punto de vista como son los del Tipo Sexual, los cuales se diferencias de los delitos con menor entidad de pena, condiciones y circunstancias que pueden valorarse con la finalidad de de que prevalezca la graduabilidad de la pena, estimándose un sitio especial para la reeducación del penado. No obstante, este Juzgado solicita a la Ciudadana de la defensa Privada; se sirva informar a este Juzgado el nivel de riesgo o de amenaza de los derechos que están siendo protegidos por este Órgano jurisdiccional al Ciudadano imputado, con la finalidad de diligenciar otro internado judicial fuera del estado Monagas. Asimismo este Tribunal considera pertinente ORDENAR al ciudadano Director del Centro penitenciario de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Bolivariana de Venezuela que labora en dicho centro penitenciario, a que garanticen en la práctica el derecho a la vida y a la integridad física del ciudadano ROMIZ SAADALLAH ABDALLAH CANELON titular de la cédula de identidad Nº.- V 17. 934.488 y al Ciudadano Director General de la Policía del estado Monagas, entre tanto se encuentre en el retén policial. Y así se decide Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena para que sean agregadas las actuaciones al Asunto principal.
CÚMPLASE

JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA