REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de octubre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2011-001031
SOLICITANTES: Ciudadanos ELENYS MERCEDES PARADAS BARRETO y ALEXIS RAFAEL MIQUELENA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.320.363 y V-18.758.617 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 2 de agosto de 2011, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos ELENYS MERCEDES PARADAS BARRETO y ALEXIS RAFAEL MIQUELENA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.320.363 y V-18.758.617 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada BETIANA GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.696, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 5 de agosto de 2011, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de octubre de 2013, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos ELENYS MERCEDES PARADAS BARRETO y ALEXIS RAFAEL MIQUELENA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.320.363 y V-18.758.617 respectivamente, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. Se prescinde de escuchar la opinión de los niños de autos, debido a su corta edad. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ELENYS MERCEDES PARADAS BARRETO y ALEXIS RAFAEL MIQUELENA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.320.363 y V-18.758.617 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ELENYS MERCEDES PARADAS BARRETO y ALEXIS RAFAEL MIQUELENA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.320.363 y V-18.758.617 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 9 de septiembre de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 88 del año 2005, cursante al folio 4 del expediente.
En cuanto a los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 7 y 6 años de edad, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensual. Asimismo, se obliga a aportar el 50% de los gastos médicos, medicinas, educación, ropa, calzado, útiles y escolares, juguetes y demás gastos que se deriven de la manutención de los hijos. Asimismo, deberá aportar la cuota adicional de la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE por concepto de gastos escolares y navideños. CUARTO: El Régimen de convivencia familiar es amplio y abierto, respetando las horas de descanso y estudio de los niños.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, procédase a la liquidación y partición una vez que quede firme la sentencia que disuelva el vínculo conyugal.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:20 p.m., se cumplió
La Secretaria,
ASUNTO: UP11-J-2011-001031 Abg. WENDY BETANCOURT
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