REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de octubre de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001684
Solicitantes: Defensoría de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos KATIUSKA ELIZABETH ROJAS TORRELLAS y MEHER JONADAD ARTEAGA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.178.047 y 19.265.436 respectivamente.
Beneficiaria: La niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 1 año de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por Defensoría de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del Estado Yaracuy, suscrita los ciudadanos KATIUSKA ELIZABETH ROJAS TORRELLAS y MEHER JONADAD ARTEAGA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.178.047 y 19.265.436 respectivamente, que contiene el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 1 año de edad, el cual es el siguiente:
El padre se compromete a ir a visitar a la niña los días de semana, después que salga de su trabajo a las cinco o después de las cinco de la tarde. Cuando el padre no pueda ir a ver a su hija, éste se comunicará con la madre por vía telefónica para saber de la niña. El padre se comprometer a ir a buscar a la niña los días sábado desde las 8:00 a.m. hasta el domingo en la tarde cuando se la llevará a la madre. Para las épocas decembrinas la niña compartirá con la madre el 31 de diciembre y el 24 de diciembre con el padre, siendo alternados en los años sucesivos.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILAR de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 1 año de edad, que no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:21 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
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