REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de octubre de 2013.
AÑOS: 203° y 154º
ASUNTO: UP11-V-2013-000303

PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA CLAUDINA SIRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.589.603.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS GONZALEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.789.692.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 2 de julio de 2013, se admitió el presente de asunto referente a OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MARÍA CLAUDINA SIRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.589.603, en contra del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS GONZALEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.789.692y a favor de los adolescentes identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.789.692. Se libraron las boletas de notificación al demandado de autos. Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 8 de agoto de 2013, a las 11:30 a.m., fecha en la cual comparecieron las partes y fue prolongada para el día 2 de octubre de 2013, a las 10:00 a.m., siendo la oportunidad y la hora establecida para que tenga lugar la prolongación de la fase de mediación de la audiencia preliminar en el presente asunto, para el acto de mediación con respecto a la obligación de manutención a favor de su hijo niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 6 años de edad, comparecieron la parte actora ciudadana MARÍA CLAUDINA SIRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.589.603 y el demandado ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS GONZALEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.789.692, para lo cual la Jueza Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes procede a explicar a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, es decir, que el objeto perseguido en esta audiencia es que las partes a través de un medio alternativo de resolución de conflicto produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Las partes manifiestan a la jueza, que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el cual es el siguiente: El padre aportará la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre del niño y quien le entregará al padre recibo firmado por el cumplimiento de la obligación de manutención. Asimismo, el padre aportará mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) a los fines de cubrir la mensualidad del colegio del niño y la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para cubrir los gastos de deporte, específicamente KARATE. En cuanto a los gastos escolares y decembrinos serán cubiertos por el padre. Igualmente se obliga a cubrir los el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que se ocasionen de la manutención del niño, tales como: ropa, calzado, medicinas, medicamentos, entre otros, previa presentación de presupuesto y facturas.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 6 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses del niño de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:23 a.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,

Abg. Noren Vanessa Carvajal