REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2011-001790

Solicitante: Ciudadano HECTOR JULIAN DURÁN ZANOTTY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.369.642.

Beneficiaria: La niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, venezolana, de 11 años de edad y titular de la cédula de identidad número 29.588.799, en sus carácter de hija de la causante EVA YANELY TOVAR ARZA, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.096.642.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 9 de diciembre de 2011, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano HECTOR JULIAN DURÁN ZANOTTY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.369.642, debidamente asistida por los abogados HERNAN ESCOBAR y RAMÓN OROZCO, inscritos en el IPSA bajo los números 68.498 y 103.195 respectivamente, quien solicita que se declare al ciudadano HECTOR JULIAN DURÁN ZANOTTY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.369.642 y a la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna venezolana, de 11 años de edad y titular de la cédula de identidad números 29.588.799,, en sus caracteres de concubino e hija de la causante, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante EVA YANELY TOVAR ARZA, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.096.642, fallecida en fecha 10 de octubre de 2011. Acompañó junto con el Libelo Copias Certificadas de las actas de Nacimiento de la hija de la causante, constancia de concubinato y Copia Certificada del Acta de Defunción del causante.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos. En fecha 13 de agosto de 2013, el solicitante manifestó su voluntad de que solo sea declarada heredera de la de cujus EVA YANELY TOVAR ARZA, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.096.642 a su hija la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de al lopnna.
En fecha 1 de octubre de 2013, rindieron declaraciones de las testigos, ciudadanos CARMEN BENITA MONTOYA y YOSELIS VANESSA PÉREZ DE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.554.767 y 14.209.132 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) Copia del acta de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, cursantes al folio 4, de la referida documental se evidencia la condición de hija de la causante EVA YANELY TOVAR ARZA, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.096.642, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se les otorga su justo valor probatorio.
2) De la Copia Certificada del Registro de Defunción de la causante EVA YANELY TOVAR ARZA, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.096.642, fallecida en fecha 10 de octubre de 2011, cursante al folio 5 del expediente, de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento de la de cujus antes identificada; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio.
Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos CARMEN BENITA MONTOYA y YOSELIS VANESSA PÉREZ DE VILLALOBOS, identificados en autos, y que las declaraciones de los testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, venezolana, de 11 años de edad y titular de la cédula de identidad número 29.588.799, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante EVA YANELY TOVAR ARZA, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.096.642, fallecida en fecha 10 de octubre de 2011, en su carácter de hija de la causante; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,


Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo la 2:04 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,


Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2011-001790