REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de octubre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2012-001416
SOLICITANTES: Ciudadanos MARIANA YAKELIN CAYCEDO LÓPEZ y EDICSON JOSÉ LINAREZ AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.089.084 y V-17.990.024 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 21 de junio de 2012, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos MARIANA YAKELIN CAYCEDO LÓPEZ y EDICSON JOSÉ LINAREZ AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.089.084 y V-17.990.024 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ MANUEL ILLESCA, inscrito en el IPSA bajo el número 149.974, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 25 de junio de 2012, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se recibió escrito presentado por los ciudadanos MARIANA YAKELIN CAYCEDO LÓPEZ y EDICSON JOSÉ LINAREZ AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.089.084 y V-17.990.024 respectivamente, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En fecha 8 de octubre de 2013, se instó a los solicitantes a que trajeran al tribunal al niño de autos a los fines de escuchar su opinión.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Se prescinde de escuchar la opinión del niño de autos debido a su corta edad. Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MARIANA YAKELIN CAYCEDO LÓPEZ y EDICSON JOSÉ LINAREZ AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.089.084 y V-17.990.024 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MARIANA YAKELIN CAYCEDO LÓPEZ y EDICSON JOSÉ LINAREZ AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.089.084 y V-17.990.024 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de diciembre de 2008, por ante la Prefectura Civil de la parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 94 del año 2008, cursante al folio 7 del expediente.
En cuanto identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 4 años de edad, este Tribunal acuerda: PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia del niño será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará el equivalente a siete unidades tributarias, que serán entregados en dinero efectivo a la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes. Adicionalmente, el padre aportará la cuota adicional en el mes de agosto del equivalente a diez unidades tributarias, a los fines de cubrir los gastos escolares y la cuota adicional en el mes de diciembre equivalente a diez unidades tributarias para los gastos decembrinos. En lo que respecta a los gastos de vestido, calzado, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes y cualquier otro gasto que el niño requiera serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a su hijo en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio del niño. Asimismo, podrá compartir los fines de semana y pernoctar con el niño. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:06 p.m., se cumplió con lo ordenado.- La Secretaria,
ASUNTO: UP11-J-2012-001416 Abg. WENDY BETANCOURT
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