REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001487
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE ALFREDO RODRIGUEZ DOMINGUEZ y LOMARY CRIGER GONZALEZ URBANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.822.361 y 19.615.201 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Vista la solicitud de Separación de cuerpos, interpuesta por los ciudadanos JOSE ALFREDO RODRIGUEZ DOMINGUEZ y LOMARY CRIGER GONZALEZ URBANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.822.361 y 19.615.201 respectivamente, quienes manifiestan que desde el 16 de abril de 2013, de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que han fijado sus domicilio en lugares separados y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos JOSE ALFREDO RODRIGUEZ DOMINGUEZ y LOMARY CRIGER GONZALEZ URBANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.822.361 y 19.615.201 respectivamente. Asimismo, se conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal, en relación a la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 2 años de edad, se decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensual. Asimismo, aportará la cuota adicional en el mes de agosto la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de uniformes escolares y la cuota adicional en el mes de diciembre de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). En cuanto a los demás gastos tales como: medicinas, atención médica, juguetes, diversión y cualquier otro gasto generado de la crianza y manutención de la niña, serán asumidos equitativamente por ambos a padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y de estudio de la niña, sin interferir en sus tareas y demás actividades escolares, deportivas o recreativas.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:22 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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