REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001567
SOLICITANTE: La ciudadana LEILI MARICELA PIÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.083.454, en su condición de madre del menor Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, asistida por la abogada ILIANA CAROLINA RAMONES PEÑA, inpreabogado Nº 159.467.
MOTIVO: CURADOR AD HOC.
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha 23 de Septiembre 2013, por la ciudadana LEILI MARICELA PIÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.083.454, en su condición de madre del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, asistida por la abogada ILIANA CAROLINA RAMONES PEÑA, inpreabogado Nº 159.467, mediante el cual solicita NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC, proponiendo para tal cargo a la ciudadana Yudith Magali Perdomo Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.387.830, domiciliada calle La Tanquilla, casa s/n, caserìo Quigûa, municipio Sucre, estado Yaracuy.

Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2013 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 9 de Octubre de 2013 con la comparecencia personal de la solicitante, la persona postulada para ejercer el cargo de curador ad hoc, quien previa juramentación acepto el cargo para el propuesto, la abogada asistente, quien procedió a presentar las pruebas documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:

Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la ciudadana LEILI MARICELA PIÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.083.454, en su condición de madre del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, asistida por la abogada ILIANA CAROLINA RAMONES PEÑA, inpreabogado Nº 159.467, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la declaración de la persona designada como curador ah hoc ciudadana Yudith Magali Perdomo Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.387.830, domiciliada calle La Tanquilla, casa s/n, caserìo Quigûa, municipio Sucre, estado Yaracuy; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC del niño TEHISON JOHAN PIÑA PEÑA, a la ciudadana Yudith Magali Perdomo Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.387.830, domiciliada calle La Tanquilla, casa s/n, caserìo Quigûa, municipio Sucre, estado Yaracuy, solicitud interpuesta por LEILI MARICELA PIÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.083.454, en su condición de madre del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, asistida por la abogada ILIANA CAROLINA RAMONES PEÑA, inpreabogado Nº 159.467, quien contraerá matrimonio próximamente.
Remítase un ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a objeto de que se le entregue a la solicitante, y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los 16 días del mes de Octubre de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La jueza.

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La secretaria.

En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publico el fallo anterior

La secretaria.