REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-001655

SOLICITANTE: La ciudadana EDITH VIRGINIA RIVERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.919.024, con domicilio en: Sector la Sabana, campo Elías, calle Bella Vista, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

, asistida por la Abg. Yasnela Martínez Leal, en su carácter de Defensora Publica Primera.
MOTIVO: Autorización Judicial para Cobro de Beneficios.

Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha 7 de Octubre 2013, por la ciudadana EDITH VIRGINIA RIVERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.919.024, con domicilio en: Sector la Sabana, campo Elías, calle Bella Vista, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

, respectivamente, asistida por la Abg. Yasnela Martínez Leal, en su carácter de Defensora Publica Primera, mediante el cual solicita AUTORIZACION PARA COBRAR BENEFICIOS dejados por el fallecimiento del ciudadano ENNY JOSE GALEANO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.577.724, quien se desempeñaba como obrero en la Alcaldía del Municipio Beruzual de este estado Yaracuy.
En fecha 9 de Octubre de 2013, se admitió la presente causa, y se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, fijar la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar. Pautada la misma para el día 22 de Octubre de 2013 a las 2:00 p.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria se dejo constancia de la presencia de la ciudadana EDITH VIRGINIA RIVERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.919.024, con domicilio en: Sector la Sabana, campo Elías, calle Bella Vista, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

respectivamente. Se dejó constancia de la comparecencia de la Abg. YASNELA MARTINEZ, en su condición de Defensora Publica Primera de este estado, de igual modo, se señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, por lo que se dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud COBRO DE BENEFICIOS en beneficio de los adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

respectivamente.
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.
PARTE MOTIVA
Expone la Defensora Publica que se requiere la Autorización de Cobro de Beneficios a favor de los adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

, representada por su madre ciudadana EDITH VIRGINIA RIVERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.919.024, con domicilio en: Sector la Sabana, campo Elías, calle Bella Vista, Municipio Bruzual, estado Yaracuy EDITH VIRGINIA RIVERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.919.024, con domicilio en: Sector la Sabana, campo Elías, calle Bella Vista, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
En este sentido esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes de los hijos a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”
“Artículo 24 de la LOPNNA: Promoción del reconocimiento de hijos e hijas.
Todos los beneficios o prestaciones de cualquier naturaleza que perciban los trabajadores y las trabajadoras o les correspondan por concepto de nacimiento o de existencia de hijos, sólo podrán ser pagados a quienes comprueben la filiación legalmente establecida de éstos.”
“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, quien aquí sentencia considera que por cuanto la ciudadana EDITH VIRGINIA RIVERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.919.024, con domicilio en: Sector la Sabana, campo Elías, calle Bella Vista, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, actuando en su carácter de madre de los Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

respectivamente, está obligada a obrar por ella en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, esta Juzgadora encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.
ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento de la situación y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la audiencia de evacuación de pruebas.
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener la referida autorización, para ello se presentaron pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en PRIMERO: Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 6 de Agosto de 2013, en el asunto Nro UP11-2013-001230, cursante a los folios 18 y 19 del presente asunto, al cual se le concedió pleno valor probatorio de conformidad con el contenido de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano ENNY JOSE GALEANO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.577.724, signada con el Nro 095 del año 2013, expedida por el Registro Civil del municipio Juan José de Mora, parroquia Morón del estado Carabobo, cursante al 11 del presente asunto, a la cual se le concede pleno valor probatorio por ser documento publico emanado de autoridad competente para ello de conformidad con el contenido de los artículos 11 y 77 de la Ley orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

signada con el Nro 324, del año 1996, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la parroquia Campo Elias, Municipio Bruzual, del estado Yaracuy, cursante al folio 10 del presente asunto, a la cual se le concede pleno valor probatorio por ser documento publico emanado de autoridad competente para ello de conformidad con el contenido de los artículos 11 y 77 de la Ley orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. CUARTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

signada con el Nro 22, del año 1999, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la parroquia Campo Elias, Municipio Bruzual, del estado Yaracuy, cursante al folio 9 del presente asunto, a la cual se le concede pleno valor probatorio por ser documento publico emanado de autoridad competente para ello de conformidad con el contenido de los artículos 11 y 77 de la Ley orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código; por lo que uma vez analisados todas y cada uno de los médios probatórios, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud a criterio de quien aquí juzga, en consecuencia la presente solicitud COBRO DE BENEFICIOS, debe prosperar y así se decide.

DECISION
Después de revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNNA, resuelve: CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana EDITH VIRGINIA RIVERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.919.024, con domicilio en: Sector la Sabana, campo Elías, calle Bella Vista, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, para que en representación legal y en beneficio de los adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

, reciba la cuota parte que le corresponde a su representada por concepto de acervo hereditario como beneficiario del causante, ciudadano ciudadano ENNY JOSE GALEANO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.577.724, quien se desempeñaba como obrero en la Alcaldía del Municipio Beruzual de este estado Yaracuy, así como la pensión de sobreviviente que le corresponde; todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en la cuenta de ahorros respectiva, la cual se ordena abrir en esta oportunidad. Así se decide.
• Se ORDENA a la OCC adscrita a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se sirva gestionar por ante el Banco Bicentenario, la apertura de una cuenta de ahorros a la orden de este Tribunal y a favor de los Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

.
• Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
• Se ordena entregar cuatro juegos de copias certificadas de la presente decisión a
la parte solicitante.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La jueza.

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La secretaria.


Abg. Ada Conde
En la misma fecha, siendo las 3:59 p.m., se publico el fallo anterior

La secretaria.

Abg. Ada Conde