REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de octubre de 2013.
AÑOS: 203° y 154º
ASUNTO: UP11-V-2010-000530
PARTE ACTORA: Ciudadana NAKARY JACQUELINE SILVA OCHOA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.420.215.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.986.025.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 22 de noviembre 2010 se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÒN), interpuesta por el Defensor Público Cuarto abogado REYNALDO GOMEZ, a petición de la ciudadana NAKARY JACQUELINE SILVA OCHOA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.420.215, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.986.025, a favor de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA,. Se admitió la presente demanda el día 29 de noviembre de 2010, se ordenó la notificación del demandado de auto, por lo que se solicito oficiar al SAIME y DIE, se solicito constancia de sueldo y oír la opinión del niño de autos, y se designo representante judicial al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , librando boleta de notificación a la Defensa Publica.
Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2013, suscrita y presentada por la ciudadana NAKARY JACQUELINE SILVA OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº 12420215, en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , asistidos por el Abg. REYNALDO GOMEZ, en su carácter de Defensor Publico Cuarto de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar se le libre notificación al ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA GIMENEZ.
Al filo 18 del expediente consta la aceptación del Defensor Publico Cuarto, abogado Reynaldo Gómez, a los fines de representar al niño de autos.
Por auto de fecha 11 de enero de 2011, se ordeno librar rogatoria internacional al Juzgado de Granada España al demandado de autos, y se libro oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Caracas, para su debida tramitación.
En fecha 16 de julio de 2013 se recibió oficio Nº 10572 de fecha 28 de Junio de 2013, proveniente de la Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero, Área de Asuntos Especiales, a los fines de remitir la comunicación Nº 000230 de fecha 11 de Marzo de 2013, procedente de la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en el Reino de España , mediante la cual adjunta las resultas de la carta rogatoria, de la notificación del ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA JIMENEZ.
En fecha 30 de julio de 2013, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 5 de agosto de 2013, se dejó constancia que las partes no formularon reacusación alguna contra la jueza.
En fecha 8 de agosto de 2013, se certifico la boleta del demandado de autos, se fijó la audiencia de mediación para el día 1 de octubre de 2013 a las 12:00 m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación se dejó constancia que NO compareció la parte actora la ciudadana NAKARY JACQUELINE SILVA OCHOA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.420.215 y la NO comparecencia del demandado el ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.986.025, se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto abogado REYNALDO GOMEZ.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Régimen de Convivencia Familiar, Restitución de Custodia, y obligación de Manutención será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, la cual se exige la comparecencia personal de la actora, se evidencia que la demandante la ciudadana NAKARY JACQUELINE SILVA OCHOA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.420.215, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1) días del mes de octubre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:09 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-V-2010-000530
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