REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2013-001659
ASUNTO: UH06-X-2013-000122

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos BARBARA MAYDA MAGNI SANCHEZ y ROBERTO VICENTE CELAYA, venezolana la primera, extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.512.038 y 82.004.317 respectivamente.

NIÑAS: Las niñas (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 9 y 6 años de edad respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos BARBARA MAYDA MAGNI SANCHEZ y ROBERTO VICENTE CELAYA, venezolana la primera, extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.512.038 y 82.004.317 respectivamente, quienes manifiestan que el día 28 de marzo de 2012, de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos BARBARA MAYDA MAGNI SANCHEZ y ROBERTO VICENTE CELAYA, venezolana la primera, extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.512.038 y 82.004.317 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.

Asimismo habiéndose establecido a favor de sus hijas de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio de las niñas(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 9 y 6 años de edad respectivamente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana BARBARA MAYDA MAGNI SANCHEZ.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) MENSUALES, depositados en una cuenta de ahorro la cual se ordena su apertura. En cuanto a los gastos de calzados, vestimenta, medicamentos, uniformes, colegios, serpa un 50% cada uno.
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar y retirar a sus menores hijas todos los viernes a las 5:00 p.m., y deberá regresarlo el segundo día, es decir, el domingo próximo a ese viernes a las 12:00 p.m. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales, los cumpleaños medio día con el padre y el resto del día con la madre; 24 de diciembre con el padre y 31 de diciembre con la madre.

Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos y bienes así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:55 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ


ASUNTO: UH06-X-2013-000122