REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001650
SOLICITANTES: Ciudadanos DAYANA LISETH CAMACARO APONTE y GEOVANNYS JACINTO MORENO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.503.995 y 13.313.458 respectivamente.
NIÑA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 10 años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA REVISIÒN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos DAYANA LISETH CAMACARO APONTE y GEOVANNYS JACINTO MORENO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.503.995 y 13.313.458 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 10 años de edad, asistidos por la abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÒNT, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, contenido en acta de fecha 2 de octubre de 2013, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. Asimismo, el progenitor se compromete a sufragar el 50% de los gastos que se generen por gastos médicos, medicinas, consultas médicas, entre otros. En cuanto a los gastos de uniformes escolares, el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); y la madre sufragara los útiles escolares de la niña. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); destinados para los gastos de vestidos y calzados de su hija del 24 y 25 de diciembre de cada año, y los gastos de vestidos y calzados del 31 de diciembre y 1 de enero de cada año, serán sufragados por la madre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN REVISIÒN, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 10 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:56 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2013-001650
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