REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de octubre de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2011-000057
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE ENRRIQUE LOPEZ CASTILLO y TANYS ANDREINA BARRIOS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.366.385 y 12.077.663 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÒN CUERPOS.
En fecha 19 de enero de 2011, se recibió solicitud de conversión de la separación de cuerpos presentada por los ciudadanos JOSE ENRRIQUE LOPEZ CASTILLO y TANYS ANDREINA BARRIOS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.366.385 y 12.077.663 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Bolívar Nº 61, Guama municipio Sucre del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Nuestra Señora del Rosario calle 8 Nº 162 Guama municipio Sucre del estado Yaracuy. En fecha 24 de enero de 2012 se decreto la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha 13 de julio de 2013 la ciudadana TANYS ANDREINA BARRIOS ROJAS, asistida por la abogado Dulfranyi Carolina Palacios Sandoval, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.581, quien mediante diligencia expuso que la separación de cuerpos incoada por ella y su cónyuge el ciudadano José López Castillo, en fecha 20 de enero de 2011, no fue cumplida en razón que desde la fecha que se introdujo la solicitud se ha mantenido la relación matrimonial, por lo que solicita se deje sin efecto la separación de cuerpos.
Por auto de fecha 19 de junio de 2013, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa; y vista la diligencia presentada por la parte se ordeno notificar al ciudadano JOSE ENRRIQUE LOPEZ CASTILLO, a fin de que comparezca por ante este juzgado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación y manifieste lo que considere conveniente en relación al desistimiento de la separación de cuerpos en divorcio solicitada por su cónyuge.
En fecha 22-07-2013 se agregó al expediente la boleta de notificación recibida y suscrita por el referido ciudadano, quien compareció y negó que entre su esposa y él haya habido reconciliación alguna, por tal motivo, este tribunal por auto de 26-07-2013 acordó abrir una articulación probatoria de 8 días de despacho conforme a los artículos 765 y 607 del CPC a los fines que los involucrados en este asunto demuestren lo que a bien tengan respecto a sus afirmaciones, con la advertencia que al 9º día de despacho siguiente a dicho auto, este tribunal proveerá respecto a la procedencia o no del desistimiento solicitado. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, para que emita su opinión en relación al referido desistimiento e igualmente intervenga en la articulación probatoria aperturada.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2013, este tribunal dejo expresa constancia que vencido como está el lapso de la articulación probatoria otorgado a los ciudadanos JOSE ENRIQUE LOPEZ CASTILLO y TANYS ANDREINA BARRIOS ROJAS, para que promover y evacuar las pruebas que demuestren las afirmaciones que estimen pertinentes, se deja constancia que los mismos no presentaron prueba alguna, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Por auto de fecha 9 de agosto de 2013, el tribunal acordó diferir la sentencia dentro de los cinco días siguientes al presente auto.
En fecha 18 de septiembre de 2013, este Tribunal NO HOMOLOGO EL DESISTIMIENTO solicitado por la ciudadana TANYS ANDREINA BARRIOS ROJAS, de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se mantiene el decreto de separación de cuerpos dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de fecha 24 de enero de 2011; así como las medidas provisionales establecidas de común acuerdo de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, este tribunal en virtud de la diligencia de fecha 23 de julio de 2013, suscrita y presentada por el ciudadano JOSE ENRIQUE LOPEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 10.366.385, asistido por el abogado ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, inpreabogado Nº 67.338, a fin de solicitar la Conversión en Divorcio de la presente causa, previa la notificación de la conyugue; ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana TANYS ANDREINA BARRIOS ROJAS, a fin de que manifestara lo que ha bien tuviera sobre la solicitud de conversión en divorcio solicitada.
En fecha 7 de octubre de 2013, compareció la ciudadana TANYS ANDREINA BARRIOS ROJAS, plenamente identificada en autos, mediante la cual manifiesta su aceptación respecto a la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, interpuesta por su cónyuge JOSE ENRRIQUE LOPEZ CASTILLO. Se consigno boleta de notificación de la ciudadana TANYS ANDREINA BARRIOS ROJAS en fecha 8 de octubre de 2013, cursante a los folios 36 y 37 del asunto.
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOSE ENRRIQUE LOPEZ CASTILLO y TANYS ANDREINA BARRIOS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.366.385 y 12.077.663 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JOSE ENRRIQUE LOPEZ CASTILLO y TANYS ANDREINA BARRIOS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.366.385 y 12.077.663 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de octubre de 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 07 del año 2002, cursante al folio 3 del expediente.
En relación a los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. Los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares, asimismo, por estrenos navideños serán asumidos por el padre. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes, los hijos los pasarán con la madre. En cuanto a la semana santa y el carnaval, cuando una temporada la pase con el padre la otra la pasará con la madre, ambas cosas de forma alternativa año tras año. El día del padre los niños lo pasarán con su progenitor, y el día de la madre con la progenitora. El día del cumpleaños de los niños, lo pasarán junto a la madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad serán pasadas con el padre y la segunda mitad serán pasadas con la madre. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos los mismos manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Todo lo fijó este Tribunal Cuarto en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido y acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos copias certificadas a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:46 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PÉREZ
ASUNTO: UP11-J-2011-000057
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