REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-V-2010-000462

PARTE DEMANDANTE: SHEREZADE TAIS ORTEGA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.077.863.

PARTE DEMANDADA: CARLOS WASHINGTON SANCHEZ TOBAR, venezolano, mayor de edad, con cedula de ciudadania Nº 0914456124.

MOTIVO: DIVORCIO.

En fecha 28 de octubre de 2010 se interpuso demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana SHEREZADE TAIS ORTEGA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.077.863, en contra del ciudadano CARLOS WASHINGTON SANCHEZ TOBAR, venezolano, mayor de edad, con cedula de ciudadanía Nº 0914456124. En fecha 2 de noviembre de 2010, se admitió la presente demanda se ordeno la notificación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de noviembre de 2010 se recibió, diligencia, suscrita y presentada por la ciudadana SHEREZADE TAIS ORTEGA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad NC 12077863, asistida de abogado, a los fines de solicitar se libre boleta de notificación al demandado de autos, y sean anulada la boleta de notificación librada, señalando la nueva dirección. Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, el tribunal acordó lo solicitado.

Al folio 31 del presente asunto consta boleta de notificación del ciudadano CARLOS WASHINGTON SANCHEZ TOBAR, parte demandada con resultado negativo.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 201, suscrita y presentada por la ciudadana SHEREZADE TAIS ORTEGA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12077863, asistida de abogado, a los fines de solicitar se anulen la boleta de notificación ya realizada, en virtud de que la dirección actual del demandado se desconoce, por lo cual solicitan se realicen las notificaciones por cartel. Por auto de fecha 31 de mayo de 2011, se libro oficio Consejo Nacional Electoral o al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines de que informen el último domicilio de la demandada y se acordó la notificación por cartel.
En fecha 6 de junio de 2011, el alguacil consigno a los autos notificación por cartel el cual fue entregado a la parte demandante, cursante al folio 43 del expediente. En fecha 7 de julio de 2011 se recibió, oficio Nº ONRE/O 3750-2011, proveniente del CNE, a los fines de dar respuesta a la comunicación Nº 904 de fecha 31 de mayo de 2011, a los fines de informar que es imprescindible el numero de cedula de identidad venezolana para procesar toda la solicitud, asimismo en fecha 2 de agosto de 2011, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-741 de fecha 28 de junio de 2011, proveniente del (SAIME) DIRECCION DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL, DEPARTAMENTO DE DATOS FILIATORIOS, acusando recibo de comunicación Nº 903, de fecha 31-05-11, informando que la dirección NO APARECE REGISTRADO del ciudadano CARLOS WASHINGTON SANCHEZ TOBAR.

En fecha 30 de septiembre de 2013, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa; por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011-0008, amplió la competencia y ordenó la distribución de las causas existentes en los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, equitativamente entre los Tribunales Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Por auto de fecha 7 de octubre de 2013, el tribunal reanudo la causa, se dejó constancia que las partes no presentaron reacusación alguna contra la jueza.

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de la parte demandante no ha comparecido, por ante este despacho a fin de proceder a darle impulso procesal al presente asunto, habiéndose agotado por parte del tribunal todas las diligencias tendientes a imponerle a la demandante de todas y cada una de las actuaciones procesales que de ella dependen exclusivamente, y siendo que a la presente fecha han transcurrido tres años, sin que la parte demandante compareciera por ante este circuito de protección a realizar diligencias propias con el fin de darle impulso procesal al presente asunto, especialmente la parte demandante quien fue el que interpuso la demanda; tal situación es lo que necesariamente hace crear en quien aquí juzga la firme convicción de que no tiene interés procesal en que la causa sea resuelta.

DESPUÉS DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN AL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Se evidencia que la parte demandante nunca ha comparecido al tribunal, a realizar actuación alguna que haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la demanda, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Su función, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, la armonía, que la protección de aquellas pretensiones carentes de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, el demandante debe cumplir determinadas actuaciones, las cuales reposan única y exclusivamente en aquellos y no en el Tribunal, la misma no ha compareció por ante este despacho a fin de proceder a darle impulso procesal al presente asunto, habiéndose agotado por parte del tribunal todas las diligencias tendientes a imponerle al demandante de todas y cada una de las actuaciones procesales que de ella dependen exclusivamente; y siendo que a la presente fecha han transcurrido tres años, sin que la parte demandante compareciera por ante este Circuito de Protección a realizar diligencias propias con el fin de darle impulso procesal al presente asunto, quien fue el que interpuso la demanda; tal situación es lo que necesariamente hace crear quien aquí juzga la firme convicción de que no tiene interés procesal en que la causa sea resuelta; siendo que, ante la falta de cumplimiento de aquellas diligencias y el transcurso del tiempo sin que la parte demandante hubiere desplegado actuación procesal es necesario poner fin a la perpetuidad de tales asuntos, teniendo en consideración, además, que con la declaratoria de perención no se afectaría el ejercicio de la acción o de la solicitud, ya que la consecuencia es únicamente la extinción de la instancia; tal como se observa en este expediente, que la parte demandante nunca compareció por ante este Tribunal y siendo que se evidencia que no ha habido impulso procesal de la parte, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal Cuarto de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa al procedimiento de DIVORCIO, intentada por la ciudadana SHEREZADE TAIS ORTEGA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.077.863, en contra del ciudadano CARLOS WASHINGTON SANCHEZ TOBAR, venezolano, mayor de edad, con cedula de ciudadanía Nº 0914456124; se ordena el archivo del expediente, y dar por terminado el cuaderno de medidas signado con el Nº UH06-X-2010-000171 y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:11 a.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ








ASUNTO: UP11-V-2010-000462