REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de octubre de 2013.
AÑOS: 203° y 154º
ASUNTO: UP11-V-2013-000644
PARTE ACTORA: Ciudadana JESSICA JULIETA LEÒN SILVA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 19.063.880.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ MIGUEL TAPIA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.710.094.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 24 de junio 2013 se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a petición de la ciudadana JESSICA JULIETA LEÒN SILVA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 19.063.880, en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL TAPIA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.710.094, a favor de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA). Se admitió la presente demanda el día 20 de septiembre de 2013, se ordenó la notificación del demandado de auto, se prescindió de la opinión de la niña de autos por su corta edad.
En fecha 23 de septiembre compareció la ciudadana JESSICA JULIETA LEÒN SILVA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 19.063.880, a los fines de desistir de la presente causa que dio lugar a la presente causa.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2013, y visto el desistimiento solicitado, este tribunal se pronunciara de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por las partes, tal como consta del folio 12 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….
En el caso de autos, se evidencia que la demandante ciudadana JESSICA JULIETA LEÒN SILVA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 19.063.880, solicito el desistimiento de la presente causa, el cual cursa al folio 12 del expediente, y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión. Se acuerda libra oficio a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito de Protección a los fines de informándoles de la presente decisión y consigne la boleta de notificación del demandado de autos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:02 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-V-2013-000644
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