REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de octubre de 2013
AÑOS: 203° y 154º
ASUNTO: UH05-V-2003-000012
PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana ALICIA JOSEFINA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.480.119, domiciliada en la Avenida 03, con calle 09 y 10 casa 23-32 Barrio Campo Alegre Municipio Cocorote estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADO: Ciudadana LEIDI DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.602.111, madre biológica de la niña, domiciliada en la Avenida Principal de la Morita Nueva, cerca de la panadería, calle ciega, Municipio Cocorote estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA )de 18 años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
En fecha 28 de enero de 2003, se recibió demanda presentada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana ALICIA JOSEFINA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.480.119, domiciliada en la Avenida 03, con calle 09 y 10 casa 23-32 Barrio Campo Alegre Municipio Cocorote estado Yaracuy, en contra de la ciudadana LEIDI DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.602.111, madre biológica de la niña, domiciliada en la Avenida Principal de la Morita Nueva, cerca de la panadería, calle ciega, Municipio Cocorote estado Yaracuy, a favor de la adolescente(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA)
En fecha 4 de diciembre de 2009, se dicto sentencia en la cual se declaró CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, donde se le otorgó la colocación familiar de la adolescente de autos a la ciudadana ALICIA JOSEFINA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.480.119, cursante a los folios 81 al 86 del expediente, en beneficio de la adolescente(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), quien mantendrá bajos sus cuidados y protección.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Observa esta Juzgadora, que de la revisión de la partida de nacimiento cursante al folio 20 de este expediente, se pudo constatar que la joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), alcanzó la mayoría de edad, en fecha 16 de octubre de 2013.
Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:
“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:
“Puntual del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).
Por cuanto se evidencia en autos que la joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), ya cumplió la mayoría de edad, tal y como consta en la partida de nacimiento cursante al folio 20 del expediente, donde se evidencia que la misma nació el día 16 de octubre de 1995; por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR), interpuesta por la ciudadana ALICIA JOSEFINA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.480.119, domiciliada en la Avenida 03, con calle 09 y 10 casa 23-32 Barrio Campo Alegre Municipio Cocorote estado Yaracuy, en contra de la ciudadana LEIDI DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.602.111, madre biológica de la niña, domiciliada en la Avenida Principal de la Morita Nueva, cerca de la panadería, calle ciega, Municipio Cocorote estado Yaracuy. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 04:09 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UH05-V-2003-000012
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