REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2013-001701
ASUNTO: UH06-X-2013-000130

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS DE NAZARET ALVAREZ MALDONADO y MARGARET DEL VALLE JAURIXJE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.481.973 y 16.823.706 respectivamente.

NIÑA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 3 años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos LUIS DE NAZARET ALVAREZ MALDONADO y MARGARET DEL VALLE JAURIXJE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.481.973 y 16.823.706 respectivamente, quienes manifiestan que En el mes de mayo de 2010, de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos LUIS DE NAZARET ALVAREZ MALDONADO y MARGARET DEL VALLE JAURIXJE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.481.973 y 16.823.706 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.

Asimismo habiéndose establecido a favor de su hija de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 3 años de edad, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana MARGARET DEL VALLE JAURIXJE DURAN.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES. En lo relativo a la alimentación, ropa, útiles escolares, medicinas, etc.; también suministrará la cantidad que este dentro de sus posibilidades y acorde a las necesidades de su hija.
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, será amplio y lo establecerán de mutuo acuerdo entre ambos, tomando en cuenta lo que más favorezca a su hija; es decir, el padre podrá visitar a su hija en su residencia o sea en la residencia de la madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y podrá llevarla de paseo, siempre y cuando la regrese al hogar antes de la hora que los padres coordinaron en los días de semana y cuando no perturbe su horario de estudio y sueño; en cuanto a los fines de semana, el padre podrá buscar a su hija cuando así lo acuerde con la madre pudiendo pernoctar en la casa del padre, retirándola d la casa de sus madre a las 10:00 a.m., del día viernes regresándola el ida domingo a las 7:00 p.m., con su madre. En relación a los día de navidad, año nuevo, día de reyes, semana santa y carnaval, la niña lo compartirá de forma alterna de la siguiente manera: Una año pasará la navidad, el ida 24 de diciembre y 31 de diciembre con la madre, de igual modo el carnaval, semana santa, día de reyes y ida de la madre con la madre, y el año siguiente será lo contrario, es decir: la Navidad, el día 24 de diciembre y 31 de diciembre con el padre, de igual modo el carnaval, semana santa, día de reyes y ida del padre con el padre. El día del cumpleaños del padre la niña lo compartida con su padre de igual modo el día del cumpleaños de la madre, la niña lo compartida con la madre. El da del cumpleaños de la niña, lo pasara un año con la madre en su hogar y el año siguiente con su padre, ambos padres podrán asistir a las reuniones que se le celebre el día especial. En relación a la época de vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad la niña compartida con su padre y la segunda mitad la niña lo compartirá con la madre o entre mutuo acuerdo entre ambos.

Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos y bienes así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:58 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ














ASUNTO: UH06-X-2013-000130