REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2012-001812

SOLICITANTES: Ciudadanos DANIEL EDUARDO TORREZ MEDINA y MILEIDY NOHEMY SCOTT PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.889.626 y 18.877.508 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos DANIEL EDUARDO TORREZ MEDINA y MILEIDY NOHEMY SCOTT PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.889.626 y 18.877.508 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado NURY NELLYS VASQUEZ POLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 155.503, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 24 de septiembre de 2012, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y se dictaron las medidas provisionales.

En fecha 7 de octubre de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos DANIEL EDUARDO TORREZ MEDINA y MILEIDY NOHEMY SCOTT PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.889.626 y 18.877.508 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado NURY NELLYS VASQUEZ POLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 155.503, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que el tribunal indicó que una vez que conste en autos la solicitud de la conversión del divorcio que deben solicitar ambas partes transcurrido el año de haberse decretado la separación, sin que hasta la presente fecha no se haya producido entre los cónyuges reconciliación alguna.

Por auto de fecha 9 de octubre de 2013, visto lo solicitado este Tribunal procede a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos DANIEL EDUARDO TORREZ MEDINA y MILEIDY NOHEMY SCOTT PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.889.626 y 18.877.508 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos DANIEL EDUARDO TORREZ MEDINA y MILEIDY NOHEMY SCOTT PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.889.626 y 18.877.508 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de octubre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 28 del año 2009, cursante a los folios 5, 6 y 7 del expediente.

En relación a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA OSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 550,00) MENSUALES, en dinero efectivo, los cuales serán entregados a la madre de la niña y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base del aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de la niña; garantizándole los futuros gastos escolares para cuando correspondan y así de mutuo acuerdo lo pactamos. En cuanto a los mese de agosto y diciembre el padre aportará una mensualidad especial de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), en agosto para útiles escolares y de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), en diciembre para gastos decembrinos. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, se desarrollara abierto a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y la actividad educativa de la niña. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos copias certificadas a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:02 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ











ASUNTO: UP11-J-2012-001812