REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º


ASUNTO: UP11-J-2013-001464


PARTE OFERENTE: Ciudadanos BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y TARCISIO ERNESTO MILANO PARRA, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.452.326 y 626.744 respectivamente, abogados en ejercicios Inpreabogado Nros 24.932 y 39.024 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Industrias Pollo Premium 5.8 C.A.


PARTE OFERIDA: Ciudadana LEIDA JOSEFINA ORTEGA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.853.639, en su condición de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.


En fecha 13 de agosto de 2013, se admitió el presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por los ciudadanos BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y TARCISIO ERNESTO MILANO PARRA, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.452.326 y 626.744 respectivamente, abogados en ejercicios Inpreabogado Nros 24.932 y 39.024 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Industrias Pollo Premium 5.8 C.A.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013, se admitió la solicitud de Oferta de Pago, presentada por los ciudadanos BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y TARCISIO ERNESTO MILANO PARRA, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.452.326 y 626.744 respectivamente, abogados en ejercicios Inpreabogado Nros 24.932 y 39.024 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Industrias Pollo Premium 5.8 C.A, en virtud de la competencia prevista en el artículo 177, Parágrafo Segundo literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose el procedimiento establecido en el artículo 511 eiusdem, se ordenó la notificación de la ciudadana LEIDA JOSEFINA ORTEGA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.853.639, en su condición de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA., se libró boleta, a los fines que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación y la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la notificación que de la parte se haga; a los fines de conocer la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Evacuación de Pruebas, se libro boleta de notificación a la Defensa Pública a los fines de designar defensor publico a los niños de autos.

Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2013, suscrita y presentada por la abogada YAMILET MORGADO, Defensora Publica Segunda de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar su aceptación de la representación sobre ella recaída para representar a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

En fecha 7 de octubre de 2013, se certifico la boleta de notificación de la oferida ciudadana LEIDA JOSEFINA ORTEGA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.853.639, y se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 23 de octubre de 2013 a las 12:00 m. En la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas se dejó constancia de la NO comparecencia de las partes oferentes los ciudadanos BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y TARCISIO ERNESTO MILANO PARRA, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.452.326 y 626.744 respectivamente, abogados en ejercicios Inpreabogado Nros 24.932 y 39.024 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Industrias Pollo Premium 5.8 C.A., y de la NO comparecencia de la parte oferida la ciudadana LEIDA JOSEFINA ORTEGA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.853.639, se deja constancia de la comparecencia de la defensora Publica Segunda la abogado YAMILET MORGADO, quien representa judicialmente a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.; este tribunal dicto el dispositivo oral declarando terminado el presente procedimiento.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La oferta real de pago es un mecanismo que tiene cabida en el proceso laboral, con un tratamiento y consideración especial, en el entendido que puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera adeuda al trabajador, bien por Prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término del vínculo de trabajo; pero, sin que ello signifique un menoscabo de la Potestad que tiene el trabajador de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Cuando el Patrono efectué una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido. Esto es con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran sus derechos laborales. La acción laboral ordinaria es potestativa del trabajador, por lo que la renuncia o la conducta omisiva de la misma debe provenir de su propia voluntad. Pues nadie tiene la potestad para impedirles seguir un proceso con fundamento en los presupuestos exigidos por la ley y obtener un pronunciamiento sobre el fondo. Por tanto que si el trabajador oferido considera que hay alguna diferencia a su favor que reclamar, quedan a salvo sus derechos de acudir por vía del proceso laboral ordinario y obtener una decisión judicial que se pronuncie al respecto.

Dejando establecido lo anterior, es importante destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano CARLOS SALAMANCA contra la sociedad mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA,C.A.), en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete ratificó el siguiente criterio:
(…omissi…)
“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer”.

De la sentencia parcialmente transcrita se constata, que los oferentes ciudadanos BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y TARCISIO ERNESTO MILANO PARRA, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.452.326 y 626.744 respectivamente, abogados en ejercicios Inpreabogado Nros 24.932 y 39.024 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Industrias Pollo Premium 5.8 C.A., NO comparecieron a la audiencia oral de evacuación de pruebas, así como tampoco compareció la oferida ciudadana LEIDA JOSEFINA ORTEGA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.853.639, ACEPTAR LA SUMA OFERIDA, en consecuencia en virtud de criterio Jurisprudencial, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara terminado el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; se ordena el archivo del expediente.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:12 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. KATIUSKA PEREZ





















ASUNTO: UP11-J-2013-001464