REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001421
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JUNELYS NAVAS IGLESIAS y ANGEL YVAN DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.797.499 y 6.927.890 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GILBERTO MARTINEZ, inpreabogado Nº 138.615.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 8 de agosto de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JUNELYS NAVAS IGLESIAS y ANGEL YVAN DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.797.499 y 6.927.890 respectivamente, asistido por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, inpreabogado Nº 138.615, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 16 de diciembre de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 73 del año 1994, la cual riela a los folios 4 y 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon hijo de nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 17 años de edad, tal como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 12 de junio del año 2001 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 3 de agosto de 2013, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público; se acordó oír la opinión del adolescente de autos.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada Reina Colmenares Aguilar, intentado por los ciudadanos JUNELYS NAVAS IGLESIAS y ANGEL YVAN DELGADO, en beneficio de su hijo, a fin de dicha Representación Fiscal, Emitir Opinión Favorable, para la disolución del vinculo conyugal.
En fecha 1 de octubre de 2013, se certifico la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público; y se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 14 de octubre de 2013, a las 9:00 a.m. Por auto de fecha 15 de octubre de 2013, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 17 de octubre de 2013, a las 2:00 p.m.
En fecha 17 de octubre de 2013, se escucho la opinión del adolescente de autos.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los solicitantes los ciudadanos JUNELYS NAVAS IGLESIAS y ANGEL YVAN DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.797.499 y 6.927.890 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ARTURO VERGARA, inpreabogado Nro 174.433. Se deja constancia de la Comparecencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público el abogado FRANCISCO PEREZ, fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos JUNELYS NAVAS IGLESIAS y ANGEL YVAN DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.797.499 y 6.927.890 respectivamente, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUNELYS NAVAS IGLESIAS y ANGEL YVAN DELGADO, signada con el Nº 73 del año 1994, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, cursante a los folios 4 y 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), emitida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signada con el Nº 581 del año 1996, cursante al folio 6 del expediente. 3) Copia fotostática de las cedula de identidad de los solicitantes y de su hijo, inserta a los folios 7 y 8 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho día el día 12 de junio del año 2001, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JUNELYS NAVAS IGLESIAS y ANGEL YVAN DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.797.499 y 6.927.890 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, en dinero efectivo los cuales serán entregado a la madre del adolescente, su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades del niño. Así como también acordamos una cuota especial para el mes de agosto por efectos de útiles escolares la cantidad de SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), y para el mes de diciembre una cuota especial adicional de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), para gastos de ropa y obsequio especial. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades del adolescente. En relación a las vacaciones paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su hijo y así de mutuo acuerdo se establece. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes manifestaron no adquirir bienes de ningún tipo, por lo tanto no hay bienes que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) de octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:06 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2013-001421
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