REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de octubre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-V-2013-000379
PARTE ACTORA: Ciudadano PACO JOSE PARRA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.594.390.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KATHERINE DEL CARMEN OROPEZA ALDANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.388.150.
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
En fecha 15 de julio de 2013, se recibió el presente de asunto de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, interpuesta por la abogada EUCARIS AVENDAÑO, a petición del ciudadano PACO JOSE PARRA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.594.390, en contra de la ciudadana KATHERINE DEL CARMEN OROPEZA ALDANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.388.150, a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 9 años y 10 meses de edad. En fecha 18 de julio de 2013, se admitió la presente demanda, se acordó librar boleta de notificación una vez que subsane la omisión que dio origen al despacho saneador.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2013, suscrito y presentado por el ciudadano PACO JOSE PARRA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 16.594.390, asistido por la abogada EUCARIS AVENDAÑO, inpreabogado Nº 73.796, a fin de Subsanar la presente demanda.
Por auto de fecha 29 de julio de 2013, este tribunal libro boleta de notificación a la demandad de autos y se acordó oír la opinión del niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTIUCLO 65 DE LOPNNA),
En fecha 15 de octubre de 2013, se certifico la boleta de notificación de la parte demandada, se fijo la audiencia de mediación para el día 31 de octubre del año de 2013, a las 12:00 m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano PACO JOSE PARRA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.594.390 y de la comparecencia de la ciudadana KATHERINE DEL CARMEN OROPEZA ALDANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.388.150; quienes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor de los niños( IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 9 años y 10 meses de edad. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos PACO JOSE PARRA GARCIA y KATHERINE DEL CARMEN OROPEZA ALDANA, a un acuerdo, el cual es el siguiente:
En cuanto a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: “El padre compartirá con sus hijos todos los fines de semana cada quince (15) días desde el día sábado a las 9:00 a.m., hasta las 7:30 p.m., y el día domingo desde las 9:00 a.m., hasta las 7:30 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno. El día del padre los niños compartirán con su padre, buscándolo y retornándolo al hogar materno. De igual modo, el día de la madre los niños compartirán con su madre. En cuanto al cumpleaños de los niños serán compartidos por ambos padres medio día con cada uno. En relación a los días de carnaval y semana santa; los niños compartirán el carnaval con su madre y la semana santa con el padre a partir día jueves, viernes y sábado 9:00 a.m., hasta las 7:30 p.m., previos acuerdo entre los padres. En relación a las vacaciones escolares de los niños serán compartidas por ambos padres previo acuerdo entre ellos. En cuanto al mes de diciembre los niños compartirán con su madre el día 24 de diciembre y el día 31 de diciembre con el padre, siendo alternos los años sucesivos. Ambos padres deben garantizar la integridad personal de los niños, no exponerlos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencie ingesta de alcohol, así como seguir el tratamiento que tengan cuando se encuentren enfermos, siempre y cuando no amerite reposo médico, previo suministro de las indicaciones médicas por parte de su madre. Los progenitores se comprometen en no afectar las horas de descanso y estudios de los niños de autos”.
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: El padre aportará la cantidad DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se ordena su apertura a nombre de los niños. En el mes de septiembre el padre aportar los uniformes escolares los cuales entregara a la madre antes de quince (15) de septiembre de cada año; la madre aportara los útiles escolares. En relación al mes de diciembre el padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro antes del quince (15) de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas, serán cubiertos por el seguro del padre. En relación a los demás gastos que ocasionen niños de autos, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento cada uno previo presupuesto y presentación de facturas.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 9 años y 10 meses de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de los niños de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:26 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-V-2013-000379
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