REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2013-001646
ASUNTO: UH06-X-2013-000120

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ROISVEL LORENA ASCANIO FIGUEROA y JOSE ALEJANDRO GARCIA MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.442.816 y 14.443.169 respectivamente.

NIÑA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 2 años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos ROISVEL LORENA ASCANIO FIGUEROA y JOSE ALEJANDRO GARCIA MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.442.816 y 14.443.169 respectivamente, quienes manifiestan que el día 11 de septiembre de 2012, de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos ROISVEL LORENA ASCANIO FIGUEROA y JOSE ALEJANDRO GARCIA MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.442.816 y 14.443.169 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.

Asimismo habiéndose establecido a favor de su hija de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio de la niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 2 años de edad, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana ROISVEL LORENA ASCANIO FIGUEROA.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) QUINCELANES. En el mes de diciembre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de estrenos y gatos decembrinos. En cuanto a los gastos médicos, medicinas y vitaminas podrían ser compartidas por ambos padres.
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, será abierto para el padre, siempre y cuando no interfiera las horas de descanso y estudio de la niña.

Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos y bienes así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:02 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT


ASUNTO: UH06-X-2013-000120