REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 01 de Octubre de 2013

203º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: YUSRA AIDA CHAARANI CHANAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.214.608, asistida por el Defensor Público Tercero Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, designado por el Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 10, 87, 88 y 119 literal “f”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; 49, ordinal 1, 253 último aparte, 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 65 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 051, Folio Nº 026, Año: 2007, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: PRIMERO: Al transcribir el nombre del adolescente, colocó OMITIR NOMBRE, siendo lo correcto OMITIR NOMBRE. SEGUNDO: Al identificar al padre del niño, omitió colocar su segundo apellido, colocando WAGIH ABOU ASSI, siendo lo correcto WAGIH ABOU ASSI ABOU ASSI. TERCERO: Al identificar a la madre del niño, omitió colocar su segundo nombre, el primer apellido lo transcribió erróneamente y omitió el segundo apellido, colocando; YUSRA CHAARA NI, siendo lo correcto YUSRA AIDA CHAARANI CHANAN. CUARTO: Al colocar el lugar de nacimiento del niño, lo hizo como: LA CLINICA VARGAS, DE ESTA CIUDAD DE EL VIGIA, siendo lo correcto LA CLINICA VARGAS, DE ESTA CIUDAD DE EL VIGIA, PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA. Así mismo en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, incurrió en los mismos errores materiales, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 511 y 516 de la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.—

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 051, Folio Nº 026, Año: 1997, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 051, Año: 1997, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores existentes, antes identificados en autos. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano WAGIH ABOU ASSI ABOU ASSI, expedida por el Registro Principal del Estado Falcón, donde se evidencia el error existente. El Tribunal los valora por ser expedida por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar el error existente, antes identificado en autos. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YUSRA AIDA CHAARANI CHANAN, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, donde se evidencia el error existente. El Tribunal los valora por ser expedida por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar el error existente, antes identificado en autos. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de los padres del adolescente de autos. QUINTO: Constancia de Nacimiento emitida por la “CLINICA VARGAS, S.R.L.”, donde se comprueba los errores materiales, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano.; En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2013, consignó el Defensor Público Tercero, identificado en autos, un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio treinta (30) del presente expediente. Por auto de fecha doce (12) de agosto de 2013, el Tribunal exhortó a la parte actora hacer comparecer al adolescente, a los fines de escuchar su opinión, para el día 24-09-13, a las 11:30 de la mañana. Siendo el día y hora para llevarse la audiencia, se presentó la ciudadana YUSRA AIDA CHAARANI CHANAN, en compañía del adolescente OMITIR NOMBRE, quien de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucho su opinión. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.—

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el Registro Principal del Estado Mérida. PRIMERO: El nombre del adolescente, siendo lo correcto que aparezca así: OMITIR NOMBRE. SEGUNDO: La identificación del padre del niño debe aparecer así: WAGIH ABOU ASSI ABOU ASSI. TERCERO: La identificación de la madre del niño, siendo lo correcto que aparezca así: YUSRA AIDA CHAARANI CHANAN. CUARTO: El lugar de nacimiento del niño, siendo lo correcto que aparezca así: LA CLINICA VARGAS, DE ESTA CIUDAD DE EL VIGIA, PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al 01 día del mes de octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-2549
Ghuizap.-