REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 17 de Octubre de 2013

203º y 154º

EXPOSITIVA
II

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos REYES DE SANCHEZ BEICY JAKELIN Y SANCHEZ GALLEGO LEONARDO ALBEIRO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.721.939 y V-15.357.528 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por los Abogados en Ejercicio LIBIA DEL CARMEN CASTRO DE DAVILA Y RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-10.237.640 y V-11.217.355 e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 72.215 y 77.644. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía del niño, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 10-10-2013 a las once de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
II
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos REYES DE SANCHEZ BEICY JAKELIN Y SANCHEZ GALLEGO LEONARDO ALBEIRO, antes identificados, expedida por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Acta Nº 14, Año: 2003. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registro Civil del Panamericano Municipio Panamericano del Estado Táchira, bajo las Actas Nº 20, Año 2006. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos REYES DE SANCHEZ BEICY JAKELIN Y SANCHEZ GALLEGO LEONARDO ALBEIRO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Acta Nº 14, Año: 2003. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.-
Señalando los ciudadanos REYES DE SANCHEZ BEICY JAKELIN Y SANCHEZ GALLEGO LEONARDO ALBEIRO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho durante el mes de enero de 2006, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal hemos decidido de mutuo consentimiento DIVORCIARNOS, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.---
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre contribuirá con la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01370019250001291631, del Banco Sofitasa a nombre de la progenitora; así mismo se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO Y DICIEMRE de cada año por la cantidad de MIL BOLVIARES (Bs. 1.000,00) cada uno, tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, como los dos bonos especiales, se ajustarán en forma automática en un veinte por ciento (20%), anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá llevarse a su hijo, un fin de semana cada quince días siempre que ambos padres se pongan de acuerdo y que no interrumpa las labores de estudio de su hijo. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre el año nuevo y día de reyes serán pasadas con la medre a así sucesivamente, en relación a las vacaciones escolares será divididas exactamente por mitad. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no se adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------

DISPOSITIVA
III
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos REYES DE SANCHEZ BEICY JAKELIN Y SANCHEZ GALLEGO LEONARDO ALBEIRO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Acta Nº 14, Año: 2003. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.-
Señalando los ciudadanos REYES DE SANCHEZ BEICY JAKELIN Y SANCHEZ GALLEGO LEONARDO ALBEIRO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho durante el mes de enero de 2006, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal hemos decidido de mutuo consentimiento DIVORCIARNOS, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño LEONEL ALEJANDRO SANCHEZ REYES, de nueve (09) años de edad.---
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre contribuirá con la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01370019250001291631, del Banco Sofitasa a nombre de la progenitora; así mismo se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO Y DICIEMRE de cada año por la cantidad de MIL BOLVIARES (Bs. 1.000,00) cada uno, tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, como los dos bonos especiales, se ajustarán en forma automática en un veinte por ciento (20%), anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá llevarse a su hijo, un fin de semana cada quince días siempre que ambos padres se pongan de acuerdo y que no interrumpa las labores de estudio de su hijo. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre el año nuevo y día de reyes serán pasadas con la medre a así sucesivamente, en relación a las vacaciones escolares será divididas exactamente por mitad. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no se adquirieron bienes. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 17 días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio.

Exp. Nº CP-JV-2013-2808