REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 21 de Octubre de 2013

203º Y 154º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos GUERRA BELANDRIA NEIVER RAMON Y LUZARDO VIVAS ROXANA ANDREINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-20.939.062 y V-26.832.564; en presencia de la la Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Especial de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. Quienes conciliaron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de dos meses de nacida, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes; más UN BONO ESPECIAL en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir la parte que le corresponde en los gastos navideños; así mismo cuando la niña comience su etapa escolar el bono escolar será compartido por ambos padres. De igual manera los gastos extras que se susciten por médicos, medicinas y vestuario, serán sufragados por ambos padres en partes iguales al momento que se susciten, todos estos montos serán depositados en una cuenta de ahorro Nro. 0149-0014-41-0400318210 del Banco Bicentenario a nombre de la progenitora de la niña de auto. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinticinco por ciento (25%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de dos meses de nacida, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: GUERRA BELANDRIA NEIVER RAMON Y LUZARDO VIVAS ROXANA ANDREINA, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de dos meses de nacida, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2013-2922 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR




ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Sría.

Exp. Nº CP-JV-2013-2922