REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 03 de Octubre de 2013

203º y 154º


Vista la solicitud presentada por la ciudadana SALON ZERPA BERTHA ELENA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.239.535, domiciliada en el Sector La Inmaculada, calle 10, casa Nº 14-46, Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en su condición de progenitora de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) año de edad, debidamente asistida por la Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Especial de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
con sede en la ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA EXPEDICION DE PASAPORTE a favor, de la de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) año de edad. Refiere la solicitante, que ella está separada del ciudadano GERARDO ANTONIO NIÑO CACERES, quien es el padre de la adolescente, desde aproximadamente hace doce (12) años, desentendido ni la visita, pero que necesita tramitar el pasaporte de su hija y no ha podido ubicar al padre para tal fin y no es justo que a su hija se le niegue obtener documentos de identificación como es el pasaporte, todo lo cual se le esta limitando por la falta de consentimiento del padre. Por esta razón solicita la autorización para poder viajar. Visto los recaudos presentados por la parte interesada; y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente civil, este Tribunal observa: que la adolescente DANIELA GERARDINE NIÑO SALON, de quince (15) años de edad, requiere ejercer su
derecho a solicitar su pasaporte. Sobre éste derecho consagra el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar los programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares. De la norma transcrita, queda clara que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, y es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos; entre estos documentos de identidad, hallamos además de la cédula, el pasaporte, el cual desea obtener la adolescente de autos.
Por estos motivos y por tratarse de un derecho inherente a la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) año de edad, que no puede ser desconocido, ni soslayado, por esta juzgadora; es por lo que en el interés superior de la precitada adolescente, este Tribunal, en salvaguarda de sus derechos constitucionales y conforme a lo expresado en el escrito de solicitud, debe ser concedida la solicitud en cuanto a la obtención del pasaporte. Y Así se Decide expresamente.
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, interpuesta por la ciudadana SALON ZERPA BERTHA ELENA. En consecuencia, se Acuerda Autorizar Amplia y Suficientemente a la ciudadana antes mencionada, en su carácter de progenitora y representante legal de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) año de edad,, para que tramite por ante la Oficina de Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME), el pasaporte de su hija, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 eiusdem. En tal sentido, queda facultada la precitada ciudadana, para realizar todas las gestiones pertinentes ante el citado organismo, para la obtención y expedición del pasaporte de su hija. Señalando que la presente autorización es para la tramitación del pasaporte, por ende para viajar fuera del país, deberá tramitar la correspondiente autorización ante los organismos competentes. Entréguese por Secretaría copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.---------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio.



Exp. Nº CP-JV-2013-2796