REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 30 de Octubre de 2013

203º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MORALES JAIME JONNY JOSE Y GUZMAN MURILLO LUSMEDY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.718.980 y V-15.380.832 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio EROMIDES ANTONIO DUGARTE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.167.009 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.118. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de Octubre de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía del adolescente, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 24-10-2013 a las dos de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MORALES JAIME JONNY JOSE Y GUZMAN MURILLO LUSMEDY, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 19, Año: 1994. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedidas la primera por ante el Registro Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Acta Nro. 09, Año 1996. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos MORALES JAIME JONNY JOSE Y GUZMAN MURILLO LUSMEDY, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 19, Año: 1994. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de diecisiete (17) años de edad.-
Señalando los ciudadanos MORALES JAIME JONNY JOSE Y GUZMAN MURILLO LUSMEDY, identificados en autos, que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, desde el 30-03-2005, decidimos separarnos de hecho, manteniendo hasta el momento de esta solicitud dicha separación, configurándose de esta forma una ruptura prolongada de nuestra vida en común por más de cinco (05) años en razón de lo expuesto hemos decidido de mutuo consentimiento DIVORCIARNOS, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de diecisiete (17) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, la cual tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación de su menor hijo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a establecer de Obligación de Manutención para el adolescente ya identificado la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre en dinero efectivo y de legal circulación en el país, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, también prevé que el monto a pagar por este concepto de obligación de manutención la forma y oportunidad de pago puede ser convenido entre las partes, asimismo fija para el mes de Septiembre del presente año, UN BONO por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de bonificación de útiles escolares y UN BONO por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de bonificación de navidad de fin de año. Estos montos convenidos de las partes debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado en un cinco por ciento (5%), y deben ser sometidos a la homologación; también, todo lo referente a los gastos médicos, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta al adolescente OMITIR NOMBRE. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar las veces que crea conveniente y llevárselo de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, de igual forma lo podrá hacer la madre ya que de mutuo consentimiento los conyugues lo acuerdan, previa opinión del hijo y así se hace en este caso oyendo al adolescente. EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no se adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MORALES JAIME JONNY JOSE Y GUZMAN MURILLO LUSMEDY, identificados en autos, que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, desde el 30-03-2005, decidimos separarnos de hecho, manteniendo hasta el momento de esta solicitud dicha separación, configurándose de esta forma una ruptura prolongada de nuestra vida en común por más de cinco (05) años en razón de lo expuesto hemos decidido de mutuo consentimiento DIVORCIARNOS, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de diecisiete (17) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, la cual tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación de su menor hijo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a establecer de Obligación de Manutención para el adolescente ya identificado la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre en dinero efectivo y de legal circulación en el país, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, también prevé que el monto a pagar por este concepto de obligación de manutención la forma y oportunidad de pago puede ser convenido entre las partes, asimismo fija para el mes de Septiembre del presente año, UN BONO por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de bonificación de útiles escolares y UN BONO por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de bonificación de navidad de fin de año. Estos montos convenidos de las partes debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado en un cinco por ciento (5%), y deben ser sometidos a la homologación; también, todo lo referente a los gastos médicos, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta al adolescente OMITIR NOMBRE. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar las veces que crea conveniente y llevárselo de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, de igual forma lo podrá hacer la madre ya que de mutuo consentimiento los conyugues lo acuerdan, previa opinión del hijo y así se hace en este caso oyendo al adolescente. EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no se adquirieron bienes. ASÍ SE DECIDE.------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 30 días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.--------------------------

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO



ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srío.

Exp. Nº CP-JV-2013-2887