REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 18 de octubre de 2013
Años: 203º y 154º

Expediente Nº 00081 (Expediente Principal Nº 05943)
Motivo: Apelación. Cuaderno Separado de Medidas Provisionales de las Instituciones Familiares. (Divorcio Ordinario).
Recurrente: SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.778.533.
Abogado Asistente: MIGUEL ANGEL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.766.
Contra recurrente: MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.100.460.
Niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.
Sentencia Recurrida: Sentencia interlocutoria de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación efectuada por el ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, asistido por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, plenamente identificados en autos, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el Cuaderno Separado de Medidas Provisionales de Instituciones Familiares, dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial. En dicha sentencia, el Tribunal a quo declaró:
“…1.) NIEGA LA SOLICITUD DE AUDIENCIA ESPECIAL, solicitada por el ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, plenamente identificada en autos como parte actora reconvenida en el presente procedimiento, debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.785. 2)… Omisiss.. …” (Cursivas de esta Alzada).
Oída la apelación libremente en el presente cuaderno separado de Medidas Provisionales de las Instituciones familiares, se recibieron las actuaciones en fecha 13 de agosto de 2013, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente. Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2013, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación. En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretende que sea declarado por este Tribunal de Alzada.
En fecha 10 de octubre de 2013, día y hora fijada por esta alzada, se realizó la audiencia de apelación, con asistencia de la parte recurrente quien con el derecho de palabra procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido de los escritos presentados de formalización que ratificaron en toda y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesal consagrados en el artículo 450 de literal g de la Ley Especial considero inoficioso dejar expresa constancia del contenido del acta llevada en esa audiencia.
Consta igualmente que en la audiencia de apelación, este Tribunal de Alzada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Especial, pronunció en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia integra procede hacerlo en los términos siguientes:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
El procedimiento en que se dicto decisión Interlocutoria en el cuaderno separado de Medidas Provisionales de las Instituciones Familiares, en el Divorcio Ordinario, cuya apelación conoce esta Superioridad, se inicio en el cuaderno separado aperturado en fecha 05.12.2012 ordenado por la Jueza del Primera (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial, en la demanda de Divorcio Ordinario incoado por el ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, en contra de la ciudadana MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, progenitores de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 05.12.2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, celebra la audiencia única para instar a la reconciliación de conformidad con lo establecido en el articulo 520 de la LOPNNA, decretando medidas provisionales a favor de la niña de autos, estableciendo de manera provisional el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la misma.

En fecha 24.01/2013, el recurrente consignó diligencia por ante la unidad de recepción y distribución de documentos solicitando el cumplimiento del Régimen de Convivencia familiar provisionalmente fijado por al a quo.

En fecha 29 del mismo mes y año acordó fijar una audiencia especial para el día 05 de febrero del mismo año, acordando el a quo librar boletas de notificación a los ciudadanos SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ y MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA.

En fecha 05-02-2013, se celebró la audiencia especial y acordó oficiar al Equipo Multidisciplinarlo adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de que practicaran al grupo familiar un informe integral.

En fecha 11 de abril de 2013 fueron consignadas las resultas por parte del Equipo Multidisciplinarios el Informe integral solicitado por la a quo.

En fecha 29 de abril del mismo año, el a quo fijó reunión entre las partes a celebrar el día 20 de mayo de 2013, a las 09:00 de la mañana, previa notificación a las partes.

Llegado el día fijado para la reunión, las partes expusieron cada uno los motivos y circunstancias que dieron origen al incumplimiento del régimen provisional previamente fijado por la a quo, exhortándolos la misma a dar cumplimiento al régimen establecido.
En fecha 26 de julio de 2013, el ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, asistido de abogado consignó a los autos diligencia solicitándole al Tribunal a quo una audiencia urgente, para un nuevo Régimen de Convivencia Familiar, para el periodo vacacional escolar.

En fecha 31-07-2013, el Tribunal se pronunció en cuanto a lo solicitado por la parte recurrente exponiendo la a quo:
“Cuaderno Separado de Medidas Provisionales de Instituciones Familiares
Expediente Nº 5943
Visto el escrito presentado por el ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, plenamente identificado en autos como parte actora-reconvenida en el presente procedimiento, debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.785, en el cual solicita a este Tribunal: “(…) AUDIENCIA URGENTE con las partes y sus abogados ANTE LAS RESPECTIVAS VACACIONES JUDICIALES DE ESTE TRIBUNAL, a los fines de una revisión de la actual MEDIDA PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR, tal como lo establece el artículo 387 (LOPNNA) fijada el 05 de diciembre del pasado año 2012 y en el cual no contempla los días de vacaciones escolares (…)”, a los fines de decidir lo peticionado este Tribunal observa:

En fecha 09 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial de Protección, siendo el día y la hora señalada a los fines de celebrar audiencia oral, pública y contradictoria, la Jueza previo análisis de las actuaciones constató que del folio 13 al 16 del Cuaderno de Recusación corría inserta sentencia del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en la cual declaró desistida la Recusación propuesta por el ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, y declaró la imposición de una multa a la parte recusante. De la revisión realizada pudo constatar la Jueza de Juicio, que no constaba el cumplimiento de la multa impuesta, y que el Tribunal Aquo era el garante de su cumplimiento, por lo que a los fines de evitar reposiciones inútiles o situaciones que en un futuro afectan la tutela judicial efectiva, acordó devolver el expediente principal, junto al cuaderno separado de recusación y el cuaderno de medidas provisionales, reponiendo la causa para que este Tribunal dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida por el Tribunal Superior en fecha 25 de octubre de 2012, quedando vigentes todas las actuaciones.
Ahora bien, la dispositiva de la Jueza de Juicio, está dirigida a reponer la causa para que este Tribunal de cumplimiento a la sentencia emitida por el Superior en fecha 25 de octubre de 2012, quedando vigentes todas las actuaciones (véase 205 al 207 del Expediente Principal) decisión que quedó definitivamente firme tal como consta en auto que corre al folio 210 del mismo expediente.

Siendo ello así, este Tribunal ve agotada su jurisdicción y su competencia funcional a los fines de seguir dictando providencias, por cuanto tal como fue verificado por el Tribunal de Juicio, todas las actuaciones realizadas quedaron vigentes, aún cuando fue decretada la reposición de la causa. Así mismo se desprende que la fase de sustanciación quedó concluida, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folio 192 del Expediente Principal) y que en ningún caso es posible convocar audiencias especiales, con el fin de discutir el Régimen de Convivencia Familiar Provisional dentro de este procedimiento Ordinario de Divorcio, pues estaríamos subvirtiendo el proceso, todo lo cual trae violaciones al orden público.

Así las cosas, y siendo que la finalidad de la reposición de la presente causa, fue el de garantizar el cumplimiento de la multa impuesta al recusante ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, estando únicamente limitada la actuación de este Tribunal a cumplir con lo decretado por el Tribunal de Juicio, es forzoso para quien aquí decide NEGAR la solicitud de Audiencia Especial y en este caso se hace necesario, ordenar al ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ a cancelar la multa impuesta por el Tribunal Superior de esta mismo Circuito Judicial en decisión de fecha 25 de octubre de 2012, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cumplimiento de su deber como parte en este proceso, quien debe mantener un adecuado comportamiento y apego a las decisiones dictadas por estos Tribunales especializados, colaborando de esta manera con una recta administración de justicia.

Se desprende del Cuaderno Separado de Recusación, auto dictado en esta misma fecha, donde este Tribunal cumpliendo con los términos de la reposición de la causa acordó la ejecución de la multa equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,00) tal como lo indicó el Tribunal de alzada; debiendo pagarse ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, para lo cual fue ordenado librar Oficio a la Dirección de Servicios Financieros, División de Contabilidad Fiscal del Ministerio del Poder Popular de Finanzas, ubicada en la Av. Urdaneta con esquina Carmelitas, piso 5, Caracas, Distrito Capital, junto con los requisitos necesarios a los fines de solicitar la emisión de la Planilla de Liquidación por concepto de multas provenientes de decisiones judiciales.
Se encuentra entonces, la continuación del presente procedimiento ordinario, supeditado a la ejecución de pago de la multa impuesta al ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, lo cual es de inmediato cumplimiento, sin embargo, conforme los lineamientos establecidos por el SENIAT y remitidos a la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio signado SNAT/INTI/GRT/ RLA/SM/ARAJ/2013/E- 778 de fecha 30 de mayo de 2013 -el cual se acuerda agregar a las actuaciones- se hace necesario la emisión de la Planilla de Liquidación por concepto de multas, por parte del Ministerio del Poder Popular de Finanzas, lo cual, no es un trámite breve o expedito, pues su tardanza dependerá de la respuesta emitida con la remisión de la planilla correspondiente, una vez tengan conocimiento de la solicitud realizada por este Despacho.

Siendo ello así, estamos en presencia de una situación especial, en la cual dadas las condiciones, debemos prestar atención al principio de interés superior del niño, niña y adolescentes, al cual estamos conminados los Jueces especializados, y a las normas Constitucionales establecidas en los artículos 25 y 257; para que luego del análisis del caso en particular determine la decisión adecuada.

En efecto, sobre la Tutela Judicial Efectiva Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:
“(…).El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (…)
Así las cosas, y dada el grado de conflictividad de los progenitores sobre el Régimen de Convivencia Familiar Provisional establecido, el cual se desprende de las actas del presente Cuaderno Separado, se hace necesario, obtener una decisión definitiva en el presente procedimiento de Divorcio Ordinario que abarque el pronunciamiento sobre las Instituciones Familiares en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE; por lo que, en imperio del contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual ordena aplicar un equilibrio entre los derechos y garantías que asisten a la niña de autos y el bien común u otros derechos, en este caso particular, se ponderan los derechos del Estado Venezolano, beneficiario de la pena pecuniaria impuesta, de tal modo que lo que prospera en este caso, en garantía del interés de la niña, es la remisión del expediente principal al Tribunal de Juicio a los fines de que se continúe con la fase que corresponde, una vez que fue agotada la sustanciación y validadas todas las actuaciones realizadas. Debiendo mantener este Tribunal el Cuaderno Separado de Recusación a los fines pertinentes. Logrando así garantizar la tutela judicial efectiva.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley 1) NIEGA la solicitud de Audiencia Especial solicitada por el ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, plenamente identificado en autos como parte actora-reconvenida en el presente procedimiento, debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.785. 2) ACUERDA remitir el expediente principal y el presente Cuaderno Separado de Medidas Provisionales al Tribunal de Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manteniendo este Tribunal el Cuaderno de Recusación a los fines de su ejecución. Cúmplase”. (Cursivas de esta Alzada).


MOTIVOS PARA DECIDIR
Trabada la litis en los términos anteriormente expuestos y siendo de orden público y garantía del derecho a la defensa la revisión por los Tribunales Superiores de los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, esta Superioridad pasa a dictar el fallo correspondiente, en los términos que se exponen a continuación:
Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.

Ahora bien para decidir la presente apelación, esta alzada constató previamente que en el escrito de formalización el recurrente señaló: “Yo, SERGIO RAFAEL LUGO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.778.533, casado, politólogo, domiciliado en la ciudad de Metida, Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil; asistido en este acto por el abogado en ejercicio Juan Carlos Lugo Ramírez, titular de la cédula de identidad número 9.353.886, INPREABOGADO Nº 89.785; acudo respetuosamente a este Tribunal Superior para presentar "escrito de fundamentación en el que expreso concreta y razonadamente cada motivo de mi apelación", y que decida sobre el régimen de convivencia familiar provisorio sin más dilaciones, en referencia:
PRIMERO: Doy por reproducido el escrito de apelación de fecha 05 de agosto de 2012, en el que apelé al auto de fecha 31 de agosto de 2012 (F. 84 al 87 del Cuaderno de Medidas Provisionales de las Instituciones Familiares) en el que la Jueza Iº de Mediación y Sustanciación se negó a la revisión del régimen provisional.
SEGUNDO: En fecha 09 de julio de 2013 la Jueza de Juicio Dra. María Isabel Rojas, en audiencia fijada para esa fecha, se negó a revisar el régimen de convivencia por cuanto estaba devolviendo la causa principal y sus cuadernos separados a la propia Jueza lº de Sustanciación y Mediación,
Manifestando que era la Jueza de Sustanciación la indicada para revisar dicho régimen.
TERCERO: Antes, en fecha 22 de abril de 2013, solicité a la Jueza de Sustanciación y Mediación (F.55 y 56) la revisión del régimen de convivencia; el 20 de abril de 2013 se fijó y realizó dicha audiencia, donde le fue negada la entrada al despacho de la Jueza Doana Rivera a los abogados asistentes de las partes, convirtiéndose dicha audiencia en una especie de ratificación del régimen provisional, donde la Jueza me insto a esperar el Juicio.
CUARTO: En fecha 25 de julio de 2013, en vista de la cercanía de las vacaciones escolares, y que aun previniendo que no fuese a quedar sin que se fijará días de vacaciones con mi hija, pues es imposible la comunicación con la madre de la niña, introduje escrito (F.83) el cual dio origen al auto apelado.
Como podrá ver Ciudadana Jueza Superior, me fue imposible que por vía judicial se impusiera a tiempo un nuevo régimen de convivencia familiar acorde con las circunstancias expuestas, es decir, que mi hija y yo pudiéramos disfrutar de unas vacaciones juntos, más cuando ya la había inscrito en un plan vacacional promovido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, donde era su coordinador y representante de esa Dirección; tal indecisión y peloteo entre la jueza de juicio y la de Sustanciación que se negaron a decidir oportunamente, sirvió de excusa para que la madre de la niña se negara a permitir que nuestra hija disfrutara de ese plan vacacional que se me otorga por Convención Colectiva. A todas estas circunstancias, la niña fue sacada unilateralmente de la escuela donde estaba "U.E. Virgen Caridad del Cobre" ubicada en La Parroquia El Sagrario y estas alturas la madre la inscribió en otro colegio ubicado en Campo Claro, de la Parroquia J.J. Osuna, en el cual me es imposible seguir compartiendo los martes y jueves por la tarde tal como antes lo hacía por cuanto es evidente la distancia entre mi sitio de trabajo (Gobernación del Estado) y el colegio. El colegio donde fue inscrita mi hija dista del domicilio de la madre y hasta del lugar de trabajo, en polos opuestos. Parece que la madre de la niña se complace en dificultarme el acercamiento de mi hija; disponiendo sólo de los sábados en horas del día para poder ver a mi hija, ya que la situación del actual régimen de convivencia familiar no es el más adecuado ni aplicable.
PROPONGO:
1. Que la niña retorne a su colegio de inicial UE Virgen del Carmen, donde la niña esté más cerca del y de las residencias de sus padres y de sus sitios dé trabajo, además de volver donde tiene sus amiguitos de grado en su respectivo nivel, ya que en el otro colegio pierde un año ya cursado respecto a su edad.
2. Que las vacaciones, recesos docentes, días festivos, carnavales y semana santa, y cualquier otro sean compartidos por igual tiempo con sus padres, quisiera que fuese de acuerdo a las necesidades de la niña.
3. Mantener la manutención propuesta de Bs. 500,00 y que la madre notifique de las enfermedades de la niña para proceder a llevarla al médico y darle las medicinas que requiera.
4. Llamadas a cualquier hora del día, cuando la niña se encuentre en sus días y horas libres.
5. Compartir con la niña en sus actividades extracurriculares, ya que la madre se niega a decirme de esas actividades. '. ,
6. Recalcarle a la madre de la niña que debe de mantenerme informado de todo lo relacionado con las actividades de la niña y exijo que debe de contar con mi consentimiento como padre.
8. Estar con la niña por lo menos dos días de lunes a viernes. Y compartir todo el fin de semana con la niña cada quince días buscándola desde el viernes en su colegio y retornándola a! hogar materno los domingos en la noche.
9. Estoy dispuesto a concertar propuestas que vayan en beneficio del interés superior de la niña sin que estos menoscaben mis derechos como padre.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
(…)
Por otro lado, en cuanto a la finalidad del debido proceso esta Sala Constitucional estableció: “La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la Ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión…” (s. S.C. n° 1758 del 25-09-2001”.

De igual modo el artículo 334, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución….”.

Narrado lo anterior, pasa quien decide analizar la procedencia o no de lo solicitado por el ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, asistido por su abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, plenamente identificado en autos, para lo cual hacen los siguientes delineamientos:
Capítulo VIII
Del divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio
Artículo 520. Aplicación.
Los procedimientos contenciosos sobre divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, se tramitan conforme al procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley, aplicando con preferencia las disposiciones previstas en este Capítulo.
Artículo 521. Acto de reconciliación.
“La audiencia de mediación es la única oportunidad para promover la reconciliación de las partes, para lo cual el juez o jueza de mediación y sustanciación debe realizar las reflexiones conducentes. Esta audiencia no excederá de un día de duración. En estos casos es obligatoria la presencia personal de las partes. En caso de ser imposible la reconciliación, la parte demandante debe manifestar su intención de continuar con el proceso, sin lo cual se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes”.

Por lo antes expuesto hace necesario a quien aquí decide traer a colación lo establecido en sentencia Nº 1000 de fecha 26 de mayo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la notoriedad judicial, indicó lo siguiente:
(…), esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica.
Establecido que la notoriedad judicial le permite a la Juez de esta alzada tener acceso al conocimiento de determinados hechos y situaciones a través de la actividad jurisdiccional que desempeña, pudiendo ser aportados a los autos sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que, como ha establecido nuestro máximo Tribunal, se encuentran al alcance no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.
En este sentido, de la revisión de la causa principal del expediente distinguido con la nomenclatura Nº 05943. Motivo de Divorcio Ordinario, se evidencia que el mismo se encuentra totalmente sustanciado ya que del auto de fecha 21 de mayo de 2013, fue realizado por secretaria un cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos en ese tribunal a los fines de verificar la culminación de la fase de sustanciación, de la cual se desprende que transcurrieron 90 días calendarios consecutivos, y con la misma fecha el Tribunal a quo se desprende del expediente y remite la presente causa a la URDD, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio, en fecha 21 de mayo de 2013.

De igual manera se evidencia que la jueza del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 9 de julio de 2013, repuso la causa para que el mencionado tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2012, quedando vigente todas las actuaciones.

En fecha 17 de julio 2013 el Tribunal de juicio remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a los fines de que sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, recibiéndolo la misma el 26 de julio del mismo año, es precisamente en esta fecha antes mencionada cuando el actor que hoy recurre consigna a los autos su escrito solicitando una AUDIENCIA URGENTE, PARA UN NUEVO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE.

Hace necesario para esta alzada traer a colación lo establecido por los artículos 473 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:

Articulo 473: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación.

Articulo. 474: Dentro de los días siguientes a que conste en autos las conclusiones de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada, debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.
Los escritos de pruebas deben indica todos los medios probatorios con los que se cuenta y aquellos que se requieran materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de pruebas o en la audiencia preliminar. Los segundos deben ser preparados durante la audiencia preliminar o evacuados directamente en la audiencia de juicio, según su naturaleza.

Articulo 475: En el día y hora señalado por el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anunció de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
(Omisiss)…

Asimismo, el segundo aparte del artículo 476 ejusdem establece lo siguiente:
“…La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto. Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses. El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza de juicio…” (Destacado de este Tribunal Superior).
En la fase de sustanciación se consagra además al juez la facultad de ordenación probatoria, y en ejercicio de esta potestad, deberá revisar con las partes los medios de prueba promovidos, decidiendo cuáles de ellos requieren ser materializados para demostrar sus respectivas alegaciones, “pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros (artículo 476 LOPNA).

De las normas previamente trascritas, se desprenden con meridiana claridad el procedimiento de Divorcio Ordinario esta establecido por la vía contenciosa, de la cual se evidencia de los autos que se celebraron las audiencias tanto la Única de Mediación para instar a la reconciliación, como la de la fase de Sustanciación, las cuales se encuentran enmarcadas dentro de los preceptos legales enunciados anteriormente, asimismo hicieron uso de los lapso legales establecidos. .

Estudiados los alegatos expuestos por la parte recurrente debe esta juzgadora realizar un breve análisis con respecto a lo que nuestra doctrina y legislación establece en materia de lapsos procesales y su improrrogabilidad y en este sentido tenemos que el artículo 202 de nuestro Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos,……”

En este orden de ideas el maestro Couture nos indica que dentro de las varias clasificaciones que tienen los lapsos procesales están aquellas que los separan según su origen y así tenemos:
Los lapsos procesales legales: Que son los que establece el legislador, según Couture son la mayoría de los lapsos, estando determinado el desarrollo del proceso y sus etapas por lo establecido expresamente en la ley, entre estos tenemos, el lapso para contestar la demanda, para promover y evacuar pruebas, lapsos para los informes, réplica y sentenciar.
Los lapsos procesales convencionales: Estos lapsos están regulados en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil citado ut-supra.

El principio que rige nuestro sistema procesal es el de la improrrogabilidad de los lapsos. Pero excepcionalmente podrían extenderse como ocurre con la prorroga del plazo para que los expertos consignen experticia en el cotejo. Así las cosas resulta oportuno determinar que es el Principio de la Preclusión que en nuestro sistema esta relacionado con el orden consecutivo legal de los actos procesales. Según este principio, se pasa de un estado al siguiente acto del proceso, de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en su oportunidad ya no podrá realizarse, ya que cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso.
La preclusión del lapso esta estrechadamente relacionada con este principio, una vez transcurrido el plazo para el acto, precluye la oportunidad y, por el principio del orden consecutivo legal el juicio pasa a una nueva fase u oportunidad legal para el siguiente acto procesal.
Vistos el escrito de formalización de la parte recurrente, así como lo que establece nuestro legislador procesal y nuestra doctrina en la materia, debe quien aquí sentencia establecer si existe correspondencia, entre el presente caso y los supuestos que exige el legislador para la procedencia de la prorroga solicitada por la parte actora, ya que los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos sino en los casos establecidos por la ley, y que en el caso de marras no existe disposición legal alguna que determine la prorroga del lapso., asimismo no encuentra esta alzada que exista una causa que haga necesaria dicha prorroga, establecida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien es cierto que el ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, actúa como un buen padre de familia al querer estrechar y hacer cumplir el régimen de Convivencia Familiar provisionalmente fijado a favor de su hija OMITIR NOMBRE, también es cierto que el asunto principal en la presente causa es el DIVORCIO ORDINARIO, dentro de la cual están establecidas las Instituciones Familiares entre las cuales abarca el Régimen de Convivencia Familiar, así mismo se le hace saber al actor recurrente que el régimen de convivencia familiar que fuere fijado por la jueza del tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fue establecido de manera provisional, mientras dure el juicio, por cuanto será la jueza del tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio quien, modifique, ratifique, anule, o establezca un nuevo régimen de Convivencia familiar por cuanto su competencia funcional se lo permite.
De lo antes expuesto, se desprende claramente que la sentencia interlocutoria dictada por la a quo en un procedimiento sustanciado conforme a la Ley Especial en referencia, no le es admisible nuevamente reabrir el lapso que ya el mismo computo realizado por la secretaria se evidencia que habían transcurrido 90 días y que de conformidad con lo establecido en el articulo 476 ultimo aparte el expediente se tenia que remitir al Tribunal de Juicio por cuanto la sustanciación ya había concluido. Así queda establecido.
“...Los lapsos procesales, entre ellos, el de evacuación de pruebas, están regidos por el principio de improrrogabilidad, según el cual una vez cumplidos no podrán abrirse de nuevo, a menos que la ley lo determine expresamente, o una situación de hecho así lo determine, tal como igualmente lo dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Es de observar que de acuerdo con la doctrina procesal y la jurisprudencia nacional, para que pueda discutirse y acordarse lo referente a la prórroga de un lapso procesal, debe solicitarse dentro del propio lapso, pero nunca luego de su vencimiento, pues, en este caso, no se estaría solicitando la prórroga sino la reapertura del lapso (...)
Considera la Sala, que el juez de la recurrida con esta decisión de reposición indebidamente decretada, permitió la reapertura del lapso probatorio que había vencido, vulnerando de esta manera el derecho de defensa, la garantía del debido proceso, la igualdad de las partes y el principio de preclusión de los lapsos procesales de los co-demandados.
En cuanto a la improrrogabilidad de los lapsos procesales, la Sala ya se ha pronunciado en anteriores fallos, a saber, considera que “la prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso...” (Véase: sentencia del 15 de noviembre de 2002, en el juicio de Banco Latino C.A. c/ Iveco de Venezuela C.A.).
Asimismo, de conformidad con los artículos 11, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil el impulso del proceso corresponde a las partes y la reposición de la causa sólo procede a instancia de parte, salvo que esté interesado el orden público en cuyo caso el juez la ordenará de oficio en
En un caso similar, este Alto Tribunal dejó sentado dicho criterio, el cual se ratifica en esta oportunidad; así en fecha 14 de marzo de 2000 en el juicio de Homero Edmundo Andrade Briceño c/ Pablo Antonio Carrillo Calderón estableció:
En tal virtud, fuera de tales supuestos resultaría imposible permitir que se reforme la demanda o que se conteste la demanda o su reforma fenecido el lapso para ello, ni siquiera en la audiencia de juicio en forma disfrazada de alegatos iniciales, pues tal conducta no solo generaría violación al debido proceso, sino también a la igualdad entre las partes, respecto del cual también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.266, del 17.02.06, citada por Francisco Carrasquero López, en el mismo libro “Doctrina Constitucional 2005-2008” (Ídem, Pág.113), enseña que, dos de las modalidades de este principio a la igualdad son, por una parte, igualdad ante la ley strictu sensu y que estaría dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo y, por la otra, la igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, constituyéndose en piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, por lo que se encuentra dirigido a los órganos encargados de la aplicación de la ley.

Ahora bien, dicho esto pasa esta jurisdicente analizar la procedencia o no de la reposición solicitada por la parte actora recurrente, para lo cual hace los siguientes delineamientos:
Al respecto, La Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:

“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por ello, -se insiste- no puede considerarse procedente esta solicitud de reapertura de lapso, debido a que las razones explanadas por el abogado en ejercicio como argumento de su omisión son imputables a él, quien a todas luces tuvo la misma oportunidad de estar informado del estado de la causa, al igual que su contraparte, es decir, en ningún momento puede considerarse que se haya violado el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuen
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
La Sala considera que la indefensión siempre debe ser imputable al juez, tal como ocurrió en el presente caso, cuando el juez superior ordenó indebidamente la reposición de la causa al estado de reabrir un lapso procesal vencido, con lo cual infringió el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley...”.
La reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso. Sin embargo en este caso, no fue cometido ningún error procesal y aún así fue declarada la reposición de oficio por la alzada.
Una vez revisado los autos, actas que conforman la presente causa tanto la principal como su cuadernos separado se evidencia que hubo violación de orden publico menos aun violación al derecho a la defensa.
Lo expuesto precedentemente, permite concluir que la jueza primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, decidió el pedimento solicitado por la actora recurrente conforme a derecho y de conformidad con los preceptos anteriormente enunciados, al no permitir que se reabriera el lapso ya vencido, por cuanto tal petición la hizo luego de vencido el lapso de sustanciación, todo lo cual permite concluir que no hubo en este juicio quebrantamiento u omisión alguna de forma sustancial de acto del proceso, ni hubo indefensión que sea imputable al juez de la causa que permitiera la nulidad del fallo dictado en primera instancia ni la reposición de la causa solicitada por el ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ. Así se decide.
Por otra parte, conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la justicia se administrara sin formalidades innecesarias o reposiciones inútiles.
Es por tal motivo que esta Jueza Superior acogiendo la jurisprudencia y doctrina y teniendo en consideración el dispositivo de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, resulta imperioso declarar sin lugar la apelación de la parte actora recurrente, por cuanto al mismo se le concedió todo cuanto hubiere pedido ante el a quo en lo solicitado dentro del lapso de la sustanciación y así quedo evidenciado en el presente cuaderno separado de Medidas Provisionales de las Instituciones Familiares y la apelación interpuesta no puede prosperar en los términos expuestos; y así lo hará en la dispositiva del presente fallo y así se declara.

DECISIÒN
En consecuencia, en base de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.785, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de julio de 2013, en cuanto al Numeral Nº 1. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento que antecede se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria recurrida en cuanto a su numeral distinguido con el Nº 1 de fecha 31 de julio de 2013. TERCERO: Este Tribunal de alzada no hace pronunciamiento alguno en cuanto al Régimen de Convivencia solicitado por la parte recurrente en su escrito de formalización consignado a los autos, así como del resto del petitorio enumerado que aparece en el mismo, por cuanto al emitir el pronunciamiento solicitado tocaría el fondo de la causa, ya que lo debatido en esta alzada son causas totalmente distintas al objeto del recurso de apelación ejercido. CUARTO: En virtud del pronunciamiento que antecede no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente Cuaderno Separado al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil trece. Años 203° y 154°
La Jueza,
Gladys Yolanda Jaspe
La Secretaria,

Yelimar Vielma Marquez

En esta misma fecha se publicó a las 2: 50 p.m.

La Secretaria,

Yelimar Vielma Marquez