REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 01 de octubre de 2013
203º y 154º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-0002987
CASO : LP02-S-2013-0002987

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
(FLAGRANCIA)
Corresponde fundamentar en el presente auto, las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 01 de octubre de 2013, a petición del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público abogado: RODOLFO LEÓN en este sentido, el Tribunal resuelve:
1.- De la calificación de flagrancia: El Tribunal considera que del cúmulo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado: RAFAEL BOTIA DURAN, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 24/10/1975, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.960.297, estado civil soltero, ocupación u oficio mecánico automotriz, hijo de Samuel Botia y Evadilia Duran, residenciado en: Vereda Puerta Verde casa Nº 5, sector Aguas Calientes cerca de la cruz de la Misión, Municipio Campo Elias del estado Mérida, fue aprendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas sub-delegación Mérida, en el sector Aguas Calientes, Vereda Puerta Verde, casa Nº 5, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, del estado Mérida, a las 4:30 p.m. del día 28 de septiembre de 2013, luego que fuera sindicado por la ciudadana: MARIA CANDELARIA VARGAS DELGADO, como la persona que instantes previos a su detención la agrediera físicamente ocasionándole una lesión contusa, que ameritan asistencia médica, siendo susceptible su curación en seis (6) días, salvo complicaciones secundarias.
A los fines de determinar sí el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida ¡n fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...".

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por e! clamor público o en ei que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor..."

Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que "arde o resplandece" de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos:1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal de! Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Ángulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone.
".la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado".
2.- De las actas que integran la presente causa, se evidencia que el ciudadano RAFAEL BOTIA DURAN fue aprehendido en situación de flagrancia en la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Amenaza Agravada previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y ultimo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA CANDELARIA VARGAS DELGADO. 3.- Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. 4.- Se le otorga al ciudadano RAFAEL BOTIA DURAN, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 242.8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y de un máximo de ingresos de 40 unidades tributarias, una vez materializado los fiadores se le impone Medida Cautelar consistente de presentaciones cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal. 5.- Se acuerda a favor de la ciudadana MARIA CANDELARIA VARGAS DELGADO en cuanto a las medida de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del hogar en común, prohibición de acercarse a la víctima, la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y rondas policiales al hogar de la mencionada ciudadana por el lapso de 90 días. 6. De conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda (03) charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: RAFAEL BOTIA DURAN por la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Amenaza Agravada previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y ultimo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA CANDELARIA VARGAS DELGADO. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. TERCERO: Se le otorga al ciudadano RAFAEL BOTIA DURAN, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 242.8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y de un máximo de ingresos de 40 unidades tributarias, una vez materializado los fiadores se le impone Medida Cautelar consistente de presentaciones cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda a favor de la ciudadana MARIA CANDELARIA VARGAS DELGADO en cuanto a las medida de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del hogar en común, prohibición de acercarse a la víctima, la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y rondas policiales al hogar de la mencionada ciudadana por el lapso de 90 días. El juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de Derechos Humanos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal., Dado, sellado, y firmado en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, a los 01 días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Ofíciese, Publíquese, cúmplase.















ABG. ARQUIMEDES MONZON
JUEZ DE CONTROL No. 02.















ABG. ELIANA BARRIOS
SECRETARIA.

En fecha___________-se cumplió con lo ordenado bajo los N°____________. Conste.. .