REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de octubre de 2013
203º y 154º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-0000611
CASO : LP02-S-2013-0000611

AUTO FUNDADO DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO (ART. 46 COPP) Y SOBRESEIMIENTO (ART, 300.3 COPP)

Por cuanto el día 17 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia de verificación de cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida en contra del ciudadano: LUÍS ALFONSO MORA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA AGRAVADA, tipificado en el artículo 41 parte in fine de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NIEVES JOSEFINA PERNIA GUTIERREZ, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el articulo 277 de Código Penal, en perjuicio del estado venezolano.
En fecha 08 de agosto de 2012 el Tribunal segundo de Penal Ordinario del estado Mérida celebro audiencia preliminar, donde se les concedió a los imputados en autos la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por el lapso de un (1) año. En dicha oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal se le impusieron las siguientes condiciones.1.- Presentarse ante la Unidad Técnica de apoyo del Sistema Penitenciario al los fines de la supervisión del presente régimen de prueba. 2.-Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible incurso en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia en contra de la victima NIEVES JOSEFINA PERNIA GUTIERREZ. 3.- Deberá efectuar una donación de un mil Bolívares, al ancianato que se encuentra ubicado a media cuadra de edificio General Massini de esta ciudad de Mérida estado Mérida. 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma blanca o de fuego.
Ha constatado este Tribunal, una vez concluido el lapso de suspensión por un (1) año el total cumplimiento de las condiciones predichas, esto es, tal y como ha ratificado el delegado de prueba Abg. IRANY RAMIREZ coordinadora (e) de la unidad técnica de supervisión y orientación Nº 1 Mérida, según Informe Conductual Final (folio 119) el cual indica “Culmina con nivel de supervisión MINIMO y una progresividad satisfactoria.” Aunado a que no consta en las actuaciones que el mismo haya estado incurso en otro hecho similar, además que la representación del Ministerio Público como garante de los derechos de la victima (El Estado venezolano) confirmó en la audiencia del día de hoy el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado de autos. De modo que resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de acción penal con base a lo indicado en el articulo 49 numeral 7 del Código Orgánico procesal Penal. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa con respecto a este imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 3 del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO: Se decreta el sobreseimiento en la presente causa del ciudadano LUÍS ALFONSO MORA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida estado Mérida, nacido el 15/05/1974, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.973, soltero, comerciante, de grado de instrucción primaria, hijo de Gladys González (v) y José Mora (v), residenciado en la entrada a Chiguara, casa S/N, donde esta la alcabala, Municipio Sucre del estado Mérida, de Conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Se declara terminado el presente procedimiento y el cese de las medidas cautelares que pesaban sobre el ciudadano antes mencionado. Una vez firme la presente decisión se ordena la remisión del presente Asunto Penal al Archivo Judicial. Se ordena notificar a las partes.






ABG, ARQUIMEDES MONZÓN
JUEZ DE CONTROL No. 02.








ABG. ELIANA BARRIOS SECRETARIA En fecha_______-se cumplió con lo ordenado bajo los N'
Conste La Sria.-