REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000659
ASUNTO : LP02-S-2013-000659

AUTO NEGANDO SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito de fecha 09 de octubre de 2013, recibido por éste Despacho en fecha 10 del corriente mes y año, mediante el cual, la abogada SHEILA DEL ROSAL ALTUVE DE MONSALVE, en su carácter de Defensora Pública Nº 18 y como tal del ciudadano MIGUEL ANTONIO PUENTES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.089.682, solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

Primero
De la solicitud de revisión de medida

Argumentó la defensa:

“…Es el caso ciudadana Juez, que mi defendido actualmente se encuentra en el Centro Penitenciario Región Andina desde el mes de mayo de 2012, cumpliendo una pena anticipada de privación de libertad personal sin haber sido realizado el juicio oral y público.
Al respecto la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en fecha 25-04-2012, Expediente N° 11-1498, Sentencia N° 466 ha dispuesto: "Las medidas cautelares son una parte consustancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentra sujeta al principio dispositivo y por tanto, opera incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia, con lo cual, se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los entes procesales y ellos determinan que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida".
Igualmente se ha planteado en Sala Penal en ponencia de la Magistrado Yanina Beatriz Karabin, en fecha 18-04-2012, Expediente N° All-16, Sentencia N° 126: "La revisión es el derecho que tiene el imputado de solicitar las veces que lo considere la revisión de la medida impuesta".
De lo anterior debo entonces manifestarle, en mi condición de Defensora Técnica de conformidad con lo pautado en el art. 250 del COPP, se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad y se acuerde a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta petición obedece al contenido de los artículos, 8, 9, 242 y 250 del COPP referentes al principio de afirmación de libertad, la presunción de inocencia, las medidas cautelares sustitutivas de libertad y la revisión de medida de privación judicial de libertad…”.


Segundo
Antecedentes

Hecha la revisión de la causa, se observa:

1.- En fecha 31 de Mayo de 2012 el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró con lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva, y ordenó la privación de libertad del ciudadano MIGUEL ANTONIO PUENTES CONTRERAS, en relación a los delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, contemplados los dos primeros delitos en los artículos 42, y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el último de ellos contemplado en el artículo 174 del Código Penal y declaró la tramitación de la causa por el procedimiento especial, tipificado en el artículo 94 de la citada Ley (f. 07 al 10).

2.- El 04 de octubre de 2012 (f. 104), fue recibida la presente causa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de ésta Entidad Federal, procediendo a fijar la respectiva audiencia de juicio en las siguientes fechas: 26-10-2012, diferida por incomparecencia de la víctima; 29-11-2012 , no se celebró la audiencia de juicio por encontrarse el Tribunal en la celebración de la audiencia de juicio en la causa LP01-P-2012-008681; el 17-01-2013, no se celebro audiencia oral y pública en virtud de que el tribunal se encontraba celebrando audiencia de continuación de juicio oral, en la causa penal signada bajo el Nº LP01-P-2011-012150; el 08-02-2013 el tribunal de juicio Nº 04 difirió la audiencia por no tener sala de audiencia motivado a la remodelación de la sede del Circuito Judicial para la instalación de los nuevos Tribunales de Violencia de Genero; el 14-03-2013 se difiere la audiencia de juicio oral por solicitud de la defensa pública abg. Siro García; el 14-04-2013 no se celebró audiencia de juicio oral, toda vez que el Juez del Tribunal de Juicio se encontraba de permiso otorgado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal; el 23-05-2013 no se realizó audiencia de juicio oral por incomparecencia de la defensa pública abg. Sheila Altuve, víctima y por la falta de traslado del encartado de autos; el 26-06-2013 no se efectuó juicio oral en virtud de la falta de comparecencia de la representación fiscal y victima

3. El 31-07-2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, declinó competencia, recayendo en este Tribunal Primero en funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; y en fecha 01-08-2013; éste Juzgado procedió a fijar audiencia de juicio oral para el día 26-08-2013, no se efectuó por no haber sido debidamente citada la victima, difiriéndose para el 12-09-2013, la cual no fue celebrada en virtud de la incomparecencia de la representación fiscal; iniciando juicio oral y reservado el 10-10-2013.

Tercero
Motivación


Cierto es que desde el día 31 de Mayo de 2012, fecha de celebración de la audiencia de presentación ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y hasta la presente fecha, el acusado de autos, ciudadano Miguel Antonio Puentes Contreras, se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva, de su libertad, en razón de la presunta comisión del delito de violencia física agravada, amenaza agravada y violencia sexual agravada, en perjuicio de la ciudadana Benilda Bejumea Silva, contemplado en los artículos 42, 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 174 del Código Penal es decir, aún no ha vencido el plazo máximo de (dos años, más una eventual prórroga de ser solicitada y acordada) duración inicial de la prisión preventiva, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual, no se aprecia en esta oportunidad motivo legal alguno que haga procedente el decaimiento de la predicha medida, en lo que respecta a su duración. Cierto es que ha transcurrido un tiempo, pues la causa data del mes de mayo del año 2012 (menos de 17 meses aproximadamente) lo que acredita que aún no ha vencido el plazo máximo de duración de la predicha medida considerable (sin exceder el plazo legalmente permitido) desde la detención judicial del imputado.

De modo que, en principio, la indicada medida de privación de libertad, que cumple el imputado de autos, se mantiene dentro del plazo legalmente establecido para su vigencia temporal.

En el presente caso se observa que uno de los delitos imputados, se encuentran penado con prisión de diez a quince años de prisión; pena considerable en razón de su cuantía, lo que genera la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace evidente el peligro de obstaculización derivada de la presunción fundada de que el imputado pueda influir sobre la búsqueda de la verdad, lo que afectaría la buena marcha del proceso, situación subsumible en el artículo 238 del mismo Código.

Todo lo antes dicho, impide a este Juzgadora la sustitución de una medida menos gravosa, ya que existe la grave presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización del proceso (artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal) por parte del imputado en mención.

Consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad del ciudadano MIGUEL ANTONIO PUENTES CONTRERAS (ya identificado), lo que hace improcedente la solicitud de sustitución de medida, planteada por la defensa. Así se declara.

Aunado a lo antes expuesto, considera oportuno destacar éste Tribunal, que el juicio oral y reservado inició en fecha 30-10-2013, encontrándose en la etapa de inicio de recepción y evacuación de medios probatorios incoados por la representación fiscal, tal y como se evidencia en las actas de inicio de juicio levantada en fecha 10-10-2013, lo que hace aún más necesario, asegurar –cautelarmente- al acusado, mediante una medida que garantice su efectiva sujeción al proceso para la culminación del enjuiciamiento de la causa seguida a éste. Y así se declara.

Consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad del ciudadano MIGUEL ANTONIO PUENTES CONTRERAS. Así se declara.

Decisión

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: 1) Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el ciudadano MIGUEL ANTONIO PUENTES CONTRERAS (ya identificado), conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se acuerda imponer al encartado de autos el día jueves 17-10-2013, en virtud de estar fijado para esta fecha continuación de juicio oral y reservado. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

EL SECRETARIO;

ABG. LIZANDRO VALERO QUINTERO

En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nº ____________________________ y boleta de traslado Nº________________

conste. Srio.-