REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida



Mérida, 17 de Octubre de 2013

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004832

ASUNTO : LK01-X-2013-000125

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Vista la inhibición planteada por el Abogado IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de conocer en la causa principal signada bajo el N° LP01-P-2009-004832, instruida contra los ciudadanos: RUBCEBER JESUS RONDON DAVILA, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en razón a que, conforme al acta inserta a los folios 01 al 02, del presente cuaderno separado de incidencia de inhibición, funge como Defensor Técnico Privado el Abogado Oscar marino Ardila Zambrano, siendo que la Corte de Apelaciones declaró con lugar la inhibición planteada por la Juez inhibida, en todos los asuntos donde fungiere el referido profesional del Derecho,.

Al respecto observa esta alzada, que obra al folio 04 de este cuaderno de inhibición, copia certificada del acta de juramentación de fecha 07 de octubre de 2013, del cual se evidencia que fue juramentado el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano. Así las cosas, considera esta alzada que la inhibición planteada es procedente por estar fundamentada en causa legal.

La inhibición una institución establecida en la ley, cuya finalidad es que los Jueces puedan separarse del conocimiento de una causa, cuando vean comprometida su labor judicial por alguna de las causales que lo hacen procedente, el cual garantiza a los justiciables un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad, y siendo que el Juez como tercero neutral para resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el numera 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión solo ceñida a la ley y a la justicia; por lo que la inhibición y la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas.



De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogado IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a la causal prevista en el artículo 89 en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Juicio donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. ERNESTO CASTILLO SOTO

PRESIDENTE






DR. ALVARO JAVIER CHACON CADENAS



DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE