REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004409
ASUNTO : LP01-P-2008-004409

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN
DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista la solicitud presentada en la presente causa penal, por la ciudadana abogada: REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, procediendo en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos, ciudadano: JESÚS ALBERTO MORENO MUCHACHO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 25-01-1962, en la ciudad de Mérida Estado Mérida, de 50 años de edad, hijo de Jesús Moreno y María Muchacho de Moreno, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.013.289, de profesión comerciante, domiciliado en el Sector La Floresta, Calle Niño Jesús, Casa No. 05, Color Blanca con Rejas Rojas, Valera Estado Trujillo, teléfonos: 0271-5546694 (casa) y 0416-6770805 (esposa), quien se encuentra recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), en la cual solicita expresamente lo siguiente:

“…En fecha 19 de Marzo de 2013, fue presentado por ante este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, mi defendido JESÚS ALBERTO MORENO MUCHACHO, en la audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le ratificó medida privativa de libertad por el delito de Robo Agravado, por incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal consistente en presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo.

Se puede evidenciar en el folio 379 del expediente del Tribunal en la Experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría que mi representado padece de: Síndrome Cognitivo de Moderado a Severa Intensidad, Trastorno Afectivo Orgánico Descompensado y Consumo Crónico de Sustancias Psicotrópicas y Alcohol.

Ahora bien, siendo que el Derecho a la salud es un Derecho fundamental previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, responsabilidad intransferible del Estado, quien lo garantiza como parte del Derecho a la Vida (...) Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así, como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, y de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. Y en virtud que la experto psiquiatra del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría le recomienda al paciente tratamiento y rehabilitación institucional en el Hospital San Juan de Dios de Mérida, a fin de brindar máxima contención, mejoría de funciones cognitivas y estado emocional inestable crónico, y cumplido este tratamiento se recomienda ingreso a comunidad terapéutica cerrada para su resuperación y rehabilitación integral. Su cuadro clínico amerita tratamiento de por vida.

Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente conforme al artículo 242 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal sea acordada la medida cautelar sustitutiva a los fines de que mi defendido sea valorado y sometido a un Programa de Desintoxicación previo cuyo tiempo estipulado para la ejecución de este programa va de tres a cinco días en el Hospital San Juan de Dios de Mérida, donde la familia costeará las gastos económicos generados, para que posteriormente sea rehabilitado y tratado en el hospital antes mencionado, para lo cual se requiere el cambio del centro de reclusión por cuanto mi defensivo se encuentra privado de su libertad en los actuales momentos en el anexo masculino de la Sección de Registro y Control de Detenidos del Reten Policial del Estado Mérida, no recibiendo hasta los momentos tratamiento alguno, y pueda recibir la rehabilitación que amerita la cual fue recomendad en la experticia psiquiátrica realizada, en donde su familia está de acuerdo y colabora con todo lo pertinente para dicho tratamiento...”.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERA: En fecha: 19-03-2013, este Tribunal de Juicio No. 03, celebró la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, ciudadano: JESÚS ALBERTO MORENO MUCHACHO, titular de la cédula de identidad No. V-8.013.289, quien fue aprehendido en fecha: 25-02-2013, en San Felipe Estado Yaracuy dando cumplimiento de la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal de Juicio en fecha: 01-10-2012, oportunidad en la cual, se ratificó la Medida Privativa de Libertad, en contra del señalado ciudadano, quien quedó recluido en las instalaciones del Reten Policial del Estado Mérida (PM), hasta el día: 17-08-2013, cuando por decisión dictada por los funcionarios judiciales que acudieron al Plan “Cayapa” realizado en la misma sede policial, el mismo imputado fue traslado hasta las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), decisión esta de la cual solamente tuvo información oficial el Tribunal de la Causa en fecha: 27-08-2013, tal como consta expresamente en los Folios Nos. 417 y 418 de las actuaciones, por cuanto, este Tribunal de Juicio nunca fue consultado ni tampoco informado oportunamente respecto de la legalidad, conveniencia y necesidad del referido traslado, siendo que el referido imputado se encuentra únicamente a disposición de este Despacho Judicial.

SEGUNDA: Debe dejarse constancia de que en las presentes actuaciones fueron ACUMULADAS dos (02) causas penales en contra del mismo imputado de autos, ciudadano: JESÚS ALBERTO MORENO MUCHACHO, titular de la cédula de identidad No. V-8.013.289, una por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, y la otra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cada una de las cuales tiene asignada una Medida Cautelar Sustitutiva, sin embargo, el señalado ciudadano no dio cumplimiento a las obligaciones impuestas por los Tribunales de Control respectivos, razón por la cual, se dictó la Orden de Aprehensión que dio lugar a la detención del mismo.

TERCERA: Si bien es cierto, como lo expresa la ciudadana Defensora Pública, que el Derecho a la Salud de las personas es un Derecho Social Fundamental, expresamente consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole al Estado garantizarlo como parte del Derecho a la Vida, también es igualmente cierto, que para lograr ese objetivo y salvaguardar cabalmente la salud de las personas que se encuentran Privadas de Libertad, por decisiones legalmente dictadas por Tribunales de la República, debe contarse con la participación oportuna, decidida y honesta de todos los imputados que se encuentren en una situación de vulnerabilidad comprobada, debido a que no puede alegarse validamente el derecho a la salud cuando el mismo interesado, estando en libertad, nunca ha velado ni cuidado de la misma, y solamente por pura conveniencia personal es que se argumenta tal hecho, como si se tratara de un recurso extraordinario que se “utiliza” solamente cuando la persona esta Privada de Libertad, para justificar una solicitud de Revisión de Medida, y en el presente caso, el imputado sólo se dio cuenta que estaba en peligro su salud a partir del momento en que fue detenido como resultado de la Orden de Aprehensión dictada en su contra por el incumplimiento de las condiciones impuestas cuando le otorgaron las Dos (02) Medidas Cautelares Sustitutivas, en épocas distintas, por Tribunales de Control diferentes y por Delitos igualmente diversos, pero durante todo el tiempo en que estuvo evadido del proceso penal existente en su contra nunca tomó las medidas necesarias y pertinentes para realizar ningún tratamiento médico especializado ni para someterse a un proceso de cura y desintoxicación por su adicción a la Drogas.

CUARTA: La solicitud presentada por la Defensa Pública, referente a la Revisión de Medida Privativa, se enfrenta a una realidad inocultable y evidente, como es que el imputado de autos, ciudadano: JESÚS ALBERTO MORENO MUCHACHO, titular de la cédula de identidad No. V-8.013.289, tiene Dos (02) Causas Penales en su contra, las cuales fueron acumuladas para garantizar la Unidad del Proceso, pero se trata ciertamente de circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas, completamente distintas, y bajo tales condiciones legales, es preciso tener presente que el señalado ciudadano pueda llegar a la conclusión, obviamente equivocada, de que lo mejor para sus intereses personales es evadirse o sustraerse del proceso penal y de la acción de la justicia, ocultándose (como ya lo hizo antes), o dándose a la fuga, para evitar de esta forma, ser enjuiciado y evitar lo que considera sería una posible sanción penal en su contra, como consecuencia de los delitos presuntamente cometidos, lo cual significa que en el presente caso nos encontramos ante una PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA, también llamada, PERICULUM IN MORA, tal como lo dispone expresamente el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo por la complejidad y gravedad del segundo delito imputado por la representación Fiscal, el cual establece como sanción una pena considerablemente alta, sino también, debido a la magnitud del daño presuntamente causado a las victimas con ese hecho punible, y finalmente, debido a la mala conducta predelictual del imputado de autos, que se manifiesta al encontrarse presuntamente involucrado en dos causas penales diferentes, ocurridas una después de la otra, a pesar de tener en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva, que le obligaba a no involucrarse nuevamente en ningún otro hecho punible, lo cual no sucedió.

En este estado resulta necesario tener presente el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Sub-rayado del Tribunal).

De igual forma, existe una conducta claramente contumaz por parte del señalado ciudadano: JESÚS ALBERTO MORENO MUCHACHO, titular de la cédula de identidad No. V-8.013.289, para asistir oportunamente a los actos del proceso fijados por el Tribunal de Juicio, situación que evidentemente pone en riesgo el desarrollo del proceso penal, al no contar con su presencia en las audiencias fijadas y desconociendo totalmente su domicilio legal para proceder a citarlo formalmente, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso, y de esta forma garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita, y sin dilaciones indebidas, tal como lo establece claramente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su límite máximo, lo cual no se aplica al presente caso, y tomando en consideración además que en la causa que nos ocupa, las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, tal como ha quedado demostrado claramente en la presente causa, es por lo que este Tribunal de Juicio estima que lo más ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, interpuesta por la ciudadana Defensora Pública, abogada: REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio considera pertinente y oportuno recordar lo establecido expresamente en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:

“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).

Por tales razones, debe señalarse expresamente que la Medida Privativa de Libertad decretada por este Tribunal de Juicio en contra del imputado de autos, anteriormente identificado, consiste única y exclusivamente en una Medida de Coerción Personal de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la presencia del imputado en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del mismo, haciendo nugatoria la aplicación de la justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, resulta oportuno mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, pronunciada por la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expuso que:

“…la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.”

Finalmente, cabe destacar que en el presente caso, desde la fecha en que se produjo nuevamente la aprehensión del imputado de autos, hasta la presente fecha, objetivamente no han cambiado de ninguna manera las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de la señalada Medida de Coerción Personal por parte del Tribunal Natural, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afronta el mencionado ciudadano, a pesar de que las mismas se tramitaron por la vía del Procedimiento Abreviado, debiendo destacarse que la medida dictada en su contra está destinada únicamente a garantizar de manera satisfactoria la presencia del mismo en todos los actos del proceso penal, incluyendo el Juicio Oral y Público, de tal manera que en el presente caso, dadas todas las circunstancias anteriormente señaladas y descritas, es criterio de este Tribunal de Juicio, que no procede legalmente la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, por estimar que una Medida Cautelar Sustitutiva no es suficiente para garantizar efectivamente que el imputado de autos acuda voluntariamente a las audiencias de juicio fijadas por el Tribunal de la Causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:

“…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: Anthoni José Páez Bogado)…”.

Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:

“…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez…”.

Por lo tanto, considera éste Tribunal de Juicio que debe mantenerse la misma Medida de Coerción Personal, esto es, la Medida Privativa de Libertad, dictada en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el mismo sitio de reclusión en el cual se encuentra en la actualidad, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:

“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva...”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, interpuesta en la presente causa penal, por la ciudadana abogada: REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, procediendo en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos, ciudadano: JESÚS ALBERTO MORENO MUCHACHO, titular de la cédula de identidad No. V-8.013.289, quien se encuentra actualmente recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.