REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en fecha 26 de septiembre de 2013, en la causa que por cumplimiento de prórroga legal fue propuesta por la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA, debidamente asistida por la abogada ASTRID ELENA MACHADO DE CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado con el número 143.244, contra el ciudadano CARLOS FERNANDO PORRAS MUÑOZ, cuyo conocimiento le correspondió originalmente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, el cual se declaró incompetente por razón de la cuantía, y señaló como competente para conocer de la causa, al juzgado que planteó el conflicto.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2013 (folio 36), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, acordando que, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la referida fecha, decidiría con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:

I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente cuaderno observa el juzgador, que el procedimiento en el que se planteó el conflicto negativo de competencia y correspondiente solicitud de regulación, se inició mediante escrito libelar (folio 02 03) presentado por la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.296.167, debidamente asistida por la abogada ASTRID ELENA MACHADO DE CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado con el número 143.244, con domicilio procesal en la avenida 3, entre calles 30 y 31, C.C. Ponga, Local 11, Mérida, mediante el cual interpuso contra el ciudadano CARLOS PORRAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.020.107, demanda por cumplimiento de prórroga legal, cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.

En el escrito libelar, la parte demandante, en resumen expuso lo siguiente:

Que desde el día 04 de julio de 2006, tiene una relación arrendaticia a tiempo determinado por cinco (05) años, con el ciudadano CARLOS PORRAS MUÑOZ, sobre un inmueble de su propiedad, signado con el número 9-81, ubicado en la Avenida 15 de la localidad de El Vigía, Estado Mérida, destinado al funcionamiento de una Clínica de Hospitalización y Servicio Médico Integral, según consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 04 de julio de 2006, quedando inserto con el número 58, Tomo 74.

Que a partir del día 05 de julio de 2011, comenzó a correr la prórroga legal establecida en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual vencía el día 05 de julio de 2013.

Que en el contrato de arrendamiento se convino que el canon de arrendamiento a pagar por el arrendatario, ciudadano CARLOS PORRAS MUÑOZ, era “el actual más un aumento del (30%) más IVA. Los cuales consigno dicha cantidad esta especificada, en el Expediente, Nº 221-11. Del tribunal de la ciudad del (sic) El Vigía” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, procedió a demandar al ciudadano CARLOS PORRAS MUÑOZ, en su carácter de arrendatario, por cumplimiento de prórroga legal, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

“(Omissis):…
PRIMERO: En que efectué [sic] la entrega del inmueble por el CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA [sic] LEGAL del Contrato celebrado entre el ciudadano CARLOS PORRAS MUÑOZ, y YO, en fecha CUATRO DE JULIO DE 2006. Sobre el inmueble de mi propiedad suficientemente identificado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 38 Literal ‘C’ de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Articulo 51 de la Constitución Nacional [sic] de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic).

Que fundamenta la demanda en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que señala como domicilio del demandado, ciudadano CARLOS PORRAS MUÑOZ, la Avenida 15, Nº 9-81, El Vigía, Estado Mérida.
Finalmente solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Se evidencia al folio 04, copia certificada de contrato autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 04 de julio de 2006, bajo el Nº 58, Tomo 74, mediante el cual la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA, dio en arrendamiento al ciudadano CARLOS PORRAS MUÑOZ, la planta baja y el primer piso de un Edificio signado con el Nº 9-81, ubicado en la Avenida 15 de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida (folios 04 al 06).

Obra al folio 07, copia certificada del escrito suscrito por la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA, debidamente asistida por la abogado ASTRID ELENA MACHADO DE CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado con el número 143.244, contentivo de la solicitud de notificación del ciudadano CARLOS PORRAS MUÑOZ, haciendo de su conocimiento que a partir del 05 de julio de 2011 “se le otorga la PRÓRROGA LEGAL, establecida en el artículo 38, literal c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (sic)

Se evidencia al folio 10, copia certificada de auto de fecha 10 de julio de 2013, mediante el cual el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió la demanda incoada por la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA, debidamente asistida por la abogada ASTRID ELENA MACHADO DE CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado con el número 143.244, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y emplazó al ciudadano CARLOS PORRAS MUÑOZ, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos las resultas de su citación, y diera contestación a la demanda incoada en su contra.

Consta al folio 12, copia certificada de la diligencia de fecha 17 de julio de 2013, mediante la cual el Alguacil del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS PORRAS MUÑOZ, en su carácter de parte demandada (folio 11).

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2013, que obra al folio 13, el ciudadano CARLOS FERNANDO PORRAS MUÑOZ, en su carácter de parte demandada, otorgó poder apud acta al abogado LUÍS ALFONSO GARCÍA VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado con el número 36.785.

Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2013 (folios 14 al 17), el abogado LUÍS ALFONSO GARCÍA VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS FERNANDO PORRAS MUÑOZ, parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su mandante, en el cual en síntesis expuso:

Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representado, por no ser ciertos los hechos alegados y por ser improcedente el derecho invocado.

Que lo único cierto es que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 04 de julio de 2006, inserto bajo el Nº 58, Tomo 74, su representado suscribió con la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA, contrato de arrendamiento sobre la planta baja y primer piso de un inmueble de su propiedad, signado con el Nº 9-81, ubicado en la Avenida 15 de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, por el término de cinco (05) años contados a partir del otorgamiento del citado documento, vale decir, desde el día 04 de julio de 2006, destinado al funcionamiento de una Clínica de Hospitalización y Servicio Medico Integral, conviniendo inicialmente el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), pero es falso que dicho monto se ajustaría en un TREINTA POR CIENTO (30%) más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), sino que se convino en ajustar el canon de arrendamiento anualmente en un QUINCE POR CIENTO (15%).

Que en fecha 06 de junio de 2011, la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA, le notificó por escrito a su representado que el día 06 de julio de 2011, vencía el término de la relación arrendaticia y que le respondiera sí hacían un nuevo contrato o sí no estaba interesado en continuar arrendado y utilizar el derecho a la prórroga legal, y que en ambos casos el canon de arrendamiento se incrementaría en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).

Que en la misma fecha, 06 de junio de 2011, su representado le respondió a la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA, mediante comunicación recibida por ella misma, que sí estaba interesado en renovar el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la controversia, por un lapso de cinco (05) años más y le solicitó una reconsideración del monto del canon de arrendamiento.

Que en fecha 27 de junio de 2011, la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA le respondió a su representado, mediante comunicación que acompañó en un folio útil y que le opuso a la demandante en su contenido y firma, que el nuevo canon de arrendamiento para el próximo contrato sería la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), y que se incrementaría anualmente en un VEINTE POR CIENTO (20%), es decir, reconsideró el monto del canon de arrendamiento tal como lo solicitó su representado.

Que en fecha 1º de agosto de 2011, la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA, le notificó a su representado, mediante telegrama que a partir del 05 de julio le otorgaba la prórroga legal.

Que conforme a lo establecido en el artículo 1.137 del Código Civil, la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA, le ofreció a su representado, ciudadano CARLOS PORRAS MUÑOZ, en arrendamiento el inmueble objeto de la controversia, el cual aceptó en la misma fecha, sin ningún tipo de condición, solo le solicitó una reconsideración en el monto del canon de arrendamiento, lo que en efecto fue reconsiderado por dicha ciudadana, siendo recibidas por ambas partes tanto la oferta, como la aceptación y reconsideración.

Que por lo anteriormente expuesto, el contrato de arrendamiento para un nuevo periodo de cinco (05) años sobre el inmueble objeto de la controversia, con un canon de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), se perfeccionó el día 06 de junio de 2011, el cual empezaría a regir a partir del vencimiento de la prórroga legal, y el mismo es Ley entre las partes, por lo que no puede ser revocado unilateralmente por ninguna de ellas, sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la Ley y están obligadas a ejecutarlo de buena fe y a cumplir no solamente lo expresado en la oferta, aceptación y reconsideración, sino a las consecuencias derivadas del contrato de arrendamiento en general, según la equidad, el uso o la Ley.

Que en consecuencia, la prórroga legal que expiró el día 05 de julio de 2013, es la del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 04 de julio de 2006, bajo el Nº 58, Tomo 74, a la que tenía derecho su representado en cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a partir de esa fecha comenzó a regir el nuevo contrato de arrendamiento perfeccionado entre la demandante y su representado.

Que de lo anteriormente expuesto se deduce que su representado no está incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que goza del derecho preferente de seguir ocupando el inmueble antes descrito en calidad de arrendatario, sobre otras personas que pretendan arrendarlo, ya que entre las partes se perfeccionó el nuevo contrato por el periodo de cinco (05) años, es por lo que en nombre de su representado, reconviene a la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA, para que reconozca que en fecha 06 de junio de 2011, se perfeccionó el contrato de arrendamiento sobre la planta baja y primer piso del inmueble de su propiedad, signado con el Nº 9-81, ubicado en la Avenida 15 de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, por un periodo de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de expiración de la prórroga legal a la que tenía derecho su representado por el contrato de arrendamiento celebrado inicialmente, es decir, a partir del 04 de julio de 2013, con un canon de arrendamiento de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), y en caso contrario, así sea declarado por el Tribunal con la correspondiente condenatoria en costas.

Fundamentó la reconvención en los artículos 1.167, 1.137, 1.159 y 1.160 del Código Civil.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la reconvención propuesta en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), equivalentes a DIECISÉIS MIL OCHOCIENTAS VEINTIDÓS CON CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 16.822,43 U.T.).

Solicitó que la reconvención propuesta fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y finalmente declarada con lugar; asimismo solicitó que fuera declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su representado.

Finalmente señaló como su domicilio procesal la Avenida 16, Nº 6-69, Sector San Isidro, El Vigía, Estado Mérida.

Consta al folio 18, copia certificada de comunicación de fecha 06 de junio de 2011, remitida al ciudadano CARLOS PORRAS MUÑOZ y suscrita por la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA MOLINA, mediante la cual le informa que por cuanto el día 06 de julio de 2011 vencía el término de la relación arrendaticia precisa saber si está interesado en celebrar un nuevo contrato o sí no estaba interesado en continuar arrendado y utilizar el derecho a la prórroga legal, y que en ambos casos el canon de arrendamiento se incrementaría en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
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Obra al folio 19, copia certificada de comunicación de fecha 06 de junio de 2011, remitida por la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA MOLINA y suscrita por el ciudadano CARLOS PORRAS MUÑOZ, mediante la cual le respondió a la arrendadora que sí estaba interesado en renovar el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la controversia, por un lapso de cinco (05) años más y le solicitó una reconsideración del monto del canon de arrendamiento.

Se evidencia al folio 20, copia certificada de carta de fecha 27 de junio de 2011, remitida al ciudadano CARLOS PORRAS MUÑOZ y suscrita por la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA MOLINA, mediante la cual le participó que el nuevo canon de arrendamiento para el próximo contrato sería la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), y que se incrementaría anualmente en un VEINTE POR CIENTO (20%).

Se constata al folio 21, copia certificada de telegrama dirigido al ciudadano CARLOS PORRAS MUÑOZ, mediante el cual la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA MOLINA le participa que a partir del 05 de julio de 2011 le otorgaba la prórroga legal.

Obra al folio 22, copia certificada de auto de fecha 25 de julio de 2013 (folio 22), mediante el cual el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, señalando como competente al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en los términos que por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):…
Vista la contestación de la demanda de fecha 19 de julio del presente año por parte del ciudadano Carlos Porras Muñoz, (identificado en autos) parte demandado en causa principal, quien a través de su apoderado judicial abogado Luis Alfonso García Villasmil, (identificado en autos), reconviene a la ciudadana María Olga Pereira, (identificada en autos) parte demandante en causa principal, para que reconozca que en fecha 6 de junio de 2.011, se perfeccionó el contrato de arrendamiento sobre la Planta Baja y Primer Piso del inmueble de su propiedad signado con el Nº 9-81, ubicado en la avenida 15 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre ella y mi [sic] mandante, por un periodo [sic] de cinco años, contados a partir de la fecha de expiración de la prorroga [sic] legal a la que tenía derecho por el contrato de arrendamiento celebrado inicialmente, es decir, a partir del 4 de julio de 2.013, con un canon de arrendamiento de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) y, en caso contrario, así sea declarado por este tribunal con la correspondiente condenatoria en costas procesales, fundamentada esta acción en los artículos 1.167, 1.137, 1.159 y 1.160 del Código Civil y, en caso contrario, así sea declarado por el tribunal a su [sic] cargo, con la correspondiente condenatoria en costas procesales. Conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo [sic] la reconvención propuesta en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 1.800.000,00), equivalentes a DECISEIS [sic] MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS [sic] COMA CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (16.822,43 U.T.); Por lo consiguiente este Juzgado una vez analizada la presente reconvención, la cual presente [sic] una cuantía superior a la establecida para conocer los Juzgado [sic] de Municipio y Ejecutores, deberá declararse Incompetente por la Cuantía según lo previsto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil: ‘Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de las demanda sola.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES [sic] BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. [sic] En nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Mandado de la Constitución de la República y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: Incompetente para conocer de la reconvención intentada por el ciudadano Carlos Porras Muñoz, mayor de edad, venezolano, casado, médico, titular de la cédula de identidad Nº V-9.020.107, que tiene un valor de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), equivalentes a dieciséis mil ochocientos veintidós coma cuarenta y tres unidades tributarias (16.822,43 u.t.); cantidad que excede de la cuantía para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de lo [sic] Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, quien es el tribunal competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola. ASÍ SE DECIDE…” (sic).

Obra al folio 26, copia certificada del auto de fecha 19 de septiembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 1º de agosto de 2013 exclusive, hasta el día 19 de septiembre de 2013 inclusive. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado transcurrieron seis (06) días de despacho.

Se evidencia al vuelto del folio 26, copia certificada de auto de fecha 19 de septiembre de 2013, mediante el cual declaró “definitivamente firme” la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2013, y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Consta al folio 28, copia certificada de auto de fecha 25 de septiembre de 2013, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, dio por recibido el expediente contentivo de la demanda de cumplimiento de prórroga legal interpuesta por la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA, contra el ciudadano CARLOS PORRAS MUÑOZ, y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Se evidencia a los folios 29 al 31, copia certificada de decisión de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró su incompetencia por la cuantía para conocer de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó el conflicto de competencia a los fines de su regulación, en los siguientes términos:

“(Omissis):…
Por recibido el presente expediente, procedente del JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, como consecuencia de la sentencia proferida por dicho Juzgado en fecha 25 de julio de 2013, que consta inserta al folio 21, mediante la cual, con fundamento en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, se declaró INCOMPETENTE POR RAZÓN LA CUANTÍA para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa seguida ante el Juzgado declinante por la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, cedulada con el Nro. 3.296.167, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra el ciudadano CARLOS PORRAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, médico, cedulado con el Nro. 9.020.107, del mismo domicilio, por cumplimiento de prórroga legal.
Corresponde a este Juzgador, emitir pronunciamiento sobre si acepta o no la declinatoria que le fue deferida, para lo cual considera menester realizar las consideraciones siguientes:
El Juez declinante en su decisión expuso lo siguiente:
Vista la contestación de la demanda de fecha 19 de julio del presente año por parte del ciudadano Carlos Porras Muñoz, (identificado en autos) parte demandado (sic) en causa principal, quien a través de su apoderado judicial abogado Luis Alfonso García Villasmil, (identificado en autos) reconviene a la ciudadana María Olga Pereira, (identificada en autos), (…). Por consiguiente, este Juzgado una vez analizada la presente reconvención, la cual presente (sic) una cuantía superior a la establecida para conocer los Juzgado (sic) de Municipio y Ejecutores, deberá declararse Incompetente por la Cuantía según lo previsto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil: (…).
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Mandato de la Constitución de la República y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: Incompetente para conocer de la reconvención intentada por el ciudadano Carlos Porras Muñoz, mayor de edad, venezolano, casado, médico, titular de la cédula de identidad Nº V-9.020.107, que tiene un valor de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), equivalente a dieciséis mil ochocientos veintidós coma cuarenta y tres unidades tributarias (16.822,43 u.t.); cantidad que excede de la cuantía para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, quien es el tribunal competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola. ASI SE DECIDE.
Como se observa de la trascripción anterior, el Juez declinante fundamentó su decisión, en la argumentación siguiente:
Que de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado a su cargo, resulta incompetente para conocer de la reconvención por cuanto tiene el valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), equivalente a dieciséis mil ochocientos veintidós como [sic] cuarenta y tres unidades tributarias (16.822,43 U.T.), lo cual excede la cuantía de dicho Juzgado para conocer de la causa.
Ahora bien, a pesar del respetable criterio sostenido por el Juzgado declinante, este Tribunal, considera que en el presente caso, este Juzgado al que le difirió la competencia para el conocimiento de la causa, carece de tal competencia, por las razones que se exponen a continuación.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
De la interpretación literal de la norma antes transcrita, se observa, que las demandas relativas a la prórroga legal se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones del procedimiento breve.
Por su parte, conforme con el encabezamiento del artículo 35 eiusdem: ‘En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y por la cuantía…’. (subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil:
En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable. (subrayado del tribunal)
Con relación a la reconvención en los procedimientos de arrendamiento, la doctrina señala:
Pero además hay que destacar también que ese artículo 35 del Decreto-ley de arrendamientos inmobiliarios al establecer como limitantes o requisitos para proponer la reconvención, que el tribunal sea competente por la materia y por la cuantía, en este último caso -el de la cuantía- implica que en materia arrendaticia tampoco sería aplicable el desplazamiento de competencia propio del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, sino que si se produce el caso en el cual la reconvención tenga una cuantía que exceda a la del tribunal en el que está la causa principal, entonces deberá declararse la inadmisibilidad de la misma y no se deberá plantear el desplazamiento de la competencia al tribunal de mayor cuantía. (subrayado del Tribunal). (Cabrera I., G. 2008. La reconvención. p. 341).
Sentadas las anteriores premisas, y de la interpretación concordada y sistemática de las normas antes transcritas, resulta claro que tanto en el procedimiento de arrendamiento inmobiliario como en el procedimiento breve, el demandado al contestar la demanda, podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal donde curse la demanda principal, sea competente por la materia y por la cuantía, de allí que, en tales procedimientos no existe un desplazamiento de la competencia al Juzgado Superior, tal como esta [sic] previsto por el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, para la sustanciación de la pretensión reconvencional en el procedimiento ordinario.
Así las cosas, en el presente caso cuya pretensión versa acerca de cumplimiento de la prórroga legal arrendaticia, en el que la parte demandante ciudadano CARLOS PORRAS MUÑOZ, en la oportunidad de la contestación de la demanda propuso pretensión reconvencional cuya estimación supera la cuantía hasta la que tienen atribuida competencia los Juzgados de Municipio, el Juzgado declinante, debió declarar inadmisible la pretensión reconvencional, resolución contra la cual el legislador niega apelación, y continuar la sustanciación del procedimiento breve como si esta no hubiere sido propuesta.
En consecuencia, este Tribunal no acepta la competencia por la cuantía que le fue deferida por el Juzgado declinante, por cuanto, el conocimiento de la presente causa corresponde en primera instancia a los Juzgados del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida ASÍ SE DECIDE.-
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para el conocimiento, de la presente causa, razón por la cual, NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le fue deferida por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer, sustanciar y decidir la referida pretensión.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea conflicto de competencia y, por tanto, solicita la correspondiente regulación de competencia, a cuyo efecto acuerda REMITIR con oficio copia certificada del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según lo previsto en el artículo 71 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE…” (sic) (Mayúsculas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Consta al folio 32, copia certificada de auto de fecha 1º de octubre de 2013, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ordenó remitir copia certificada del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Este es el historial de la presente causa.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto negativo de competencia en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:

Es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica deber ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

La norma rectora de la competencia por la cuantía está prevista en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Por su parte el artículo 30 eiusdem, consagra que el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas contempladas en la Sección I, Capítulo I, Titulo I, Libro Primero ibídem.

Así las cosas, se evidencia al folio 03, copia certificada del libelo de la demanda, mediante el cual la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA, debidamente asistida por la abogada ASTRID ELENA MACHADO DE CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado con el número 143.244, demandó formalmente al ciudadano CARLOS FERNANDO PORRAS MUÑOZ, por cumplimiento de prórroga legal de un local comercial signado con el Nº 9-81, ubicado en la Avenida 15, El Vigía, sin indicar la cuantía de la demanda incoada, correspondiendo su conocimiento al JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.

Igualmente se evidencia, que mediante escrito de fecha 19 de julio de 2013 (folios 14 al 17), el abogado LUÍS ALFONSO GARCÍA VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS FERNANDO PORRAS MUÑOZ, reconvino a la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA, estimando la reconvención en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), equivalentes a DIECISÉIS MIL OCHOCIENTAS VEINTIDÓS COMA CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (16.822,43 U.T.), según Gaceta Oficial Nº 40.106 de fecha 06 de febrero de 2013.

Observa esta superioridad, que mediante decisión de fecha 25 de julio de 2013 (folio 22), el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la reconvención propuesta por el abogado LUÍS ALFONSO GARCÍA VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano CARLOS FERNANDO PORRAS MUÑOZ, por considerar que la misma “…presenta una cuantía superior a la establecida para conocer los Juzgado [sic] de Municipio y Ejecutores…” (sic), según lo previsto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente observa esta Alzada, que mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2013 (folios 29 al 31), el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, declaró su incompetencia por la cuantía para el conocimiento de la causa a que se contrae la presente incidencia, y por tanto no aceptó la declinatoria de competencia que le fuera deferida por el declinante JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, al cual señaló como competente, en virtud que en el caso bajo estudio “…no existe un desplazamiento de la competencia al Juzgado Superior” , previsto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, para la sustanciación de la pretensión reconvencional, conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa:

El artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 50.- Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, fue propuesta demanda por cumplimiento de prórroga legal de un contrato de arrendamiento sobre un local comercial, el cual, igual que cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles que no estén destinados a vivienda, encuentra amparo en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, conforme al contenido del artículo 33, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

A su vez, el artículo 35 eiusdem establece:

Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto…” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, considera esta Alzada que el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es una disposición especial, de preeminente aplicación en todos los juicios que tengan por objeto acciones derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles que no estén destinados a vivienda, por lo que, según lo dispone expresamente el artículo 33 eiusdem, la norma jurídica establecida en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, no resulta aplicable en los referidos procedimientos. Así se decide.

En tal sentido, el citado artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que, en los juicios de arrendamiento, la parte demandada podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y por la cuantía.

A su vez, el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

“Artículo 888.- En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Al respecto el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, señala que el artículo antes trascrito agrega “…una incompatibilidad para la reconvención, determinada por la cuantía. Si la pretensión del demandado –reconviniente excede la cuantía de la demanda inicial, la Ley protege la celeridad del procedimiento que inicialmente correspondía al demandante, según la cuantía de su pretensión o la determinación procedimental de la Ley…” (p. 535).

Ahora bien, de la minuciosa revisión de las actas procesales se observa, que la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA, debidamente asistida por la abogada ASTRID ELENA MACHADO DE CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado con el número 143.244, no estimó la demanda de cumplimiento de prórroga legal incoada en contra del ciudadano CARLOS FERNANDO PORRAS MUÑOZ.

En tal sentido, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Expediente AA20-C-2005-000346, dejó sentado:

“(Omissis):…
En relación a la forma como debe estimarse la cuantía en las demandas de contratos de arrendamientos donde no se demande el pago de pensiones insolutas ni accesorios, la Sala en sentencia N° 77 de fecha 13 de abril de 2000, expediente N° 00-001, caso: Paula Diogracia Lara de Zarate, contra la sociedad mercantil Electricidad del Centro (Elecentro), Filial de Cadafe, dejó sentado lo siguiente:
‘…En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra ‘Derecho Procesal Civil’:
‘En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.
Cuando el artículo 72 se refiere a los ‘accesorios’ debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado’.
En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.
La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:
‘El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.’
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
‘Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda’.
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
‘Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

La controversia planteada en el caso bajo estudio, la pretensión de la demandante versa sobre el cumplimiento de prórroga legal del contrato arrendaticio celebrado con el demandado de autos, en la cual no se demandó el pago de pensiones insolutas ni accesorios, por tanto, en acatamiento al criterio antes trascrito, si la parte actora no estimó la demanda siendo apreciable en dinero, debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. Así se decide.

Por otra parte, se observa que el conocimiento de la causa a la que se contrae la presente incidencia correspondió por distribución al JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, el cual le fue atribuida la misma competencia que fuere atribuida a los Juzgados de Municipio ordinario mediante Resolución 2013-0006 de fecha 20 de febrero de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, mediante Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia por la cuantía conferida a los Juzgados de Municipio, los cuales a partir de la entrada en vigencia de dicha resolución, serían competentes para conocer en primera instancia, de los asuntos contenciosos que no excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), y de manera exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.

Así, por cuanto el escrito contentivo de la demanda a que se contrae la presente incidencia, fue recibido por el Juzgado declinante en fecha 08 de julio de 2013, estando en vigencia la Resolución Nº 2013-0006 de fecha 20 de febrero de 2013 y la Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, es claro que, no habiendo sido estimada la cuantía de la demanda, de conformidad con las disposiciones contenidas en dichos textos normativos, el declinante JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, resultaba competente para conocer de la pretensión deducida, en virtud que, al no haber sido opuesta la cuestión previa de incompetencia prevista en el artículo 346.1 adjetivo, se entendía que la cuantía de la demanda no excedía las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) establecidas en la segunda de las resoluciones señaladas.

Ahora bien, si, de conformidad con lo previsto en los citados artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 888 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ex artículo 33 de la Ley especial, puede la parte demandada en un juicio arrendaticio, proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y por la cuantía, por argumento en contrario, no le está permitido al demandado el planteamiento de la reconvención si el tribunal que conoce de la causa principal resulta incompetente por la materia y la cuantía para conocer de dicha demanda reconvencional.

Así las cosas, considera quien decide, que en aplicación de los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 888 del Código de Procedimiento Civil, erró el declinante JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, al declarar su incompetencia por la cuantía para conocer de la reconvención formulada por el demandado en el procedimiento a que se contrae la presente decisión, pues la formulación de dicha demanda reconvencional por parte del demandado reconviniente, en razón de la cuantía estimada, contraviene expresamente los dispositivos legales in comento.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el último de los dispositivos legales señalados, correspondía al Juez declinante, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, pronunciarse sobre su admisión, admitiéndola o negándola; si la hubiese admitido, el demandante reconvenido se entendería citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme a lo establecido en el artículo 887 adjetivo. La negativa de admisión de la reconvención, en cambio, conforme a la norma supra citada resultaba inapelable.

Por otra parte considera esta Superioridad, que conforme a los principios de celeridad y economía procesal que informan los procedimientos consagrados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es claro que el propósito del Legislador fue el diseño de un procedimiento expedito, que impida la proposición de incidencias que afecten el desarrollo normal del juicio y alteren su brevedad.

En consecuencia, por cuanto el Juez a cargo del JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, al declarar su incompetencia por la cuantía para conocer del asunto a que se contrae la presente incidencia, contravino expresamente las disposiciones contenidas en los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 888 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa a esta superioridad que confirmar la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante la cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía planteó el conflicto de competencia sub examine, señalando que el conocimiento y decisión en primera instancia, de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde al declinante JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, al cual correspondió originalmente su conocimiento, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, declara competente por razón de la cuantía al JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de cumplimiento de prórroga legal interpuesta por la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA, debidamente asistida por la abogada ASTRID ELENA MACHADO DE CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado con el número 143.244, contra el ciudadano CARLOS FERNANDO PORRAS MUÑOZ al cual correspondió originalmente su conocimiento. Así se decide.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad, la presente decisión al Tribunal de origen y remítase adjunto, original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (20139. Años: 203º de la Independen¬cia y 154º de la Federa¬ción.
La...
Juez Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordan¬cia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el conte¬nido del presente decreto.-
La Juez Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.
La Secretaria Temporal,
Exp. 5956.- Sonia Janeth Torres Ortega