REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 03 de octubre de 2013, procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 13 de agosto de 2013 (folios 02 al 09), de conformidad con el cardinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto funge como apoderada judicial de la parte demandada la abogada BETTY MARÍA GUTIÈRREZ GUTIÈRREZ, quien en fecha 05 de agosto de 2013, mediante escrito -que obra del folio 184 al 193 del expediente 7.189-, se expresó utilizando términos ofensivos e irrespetuosos hacia su persona, circunstancias que han creado en ella un estado de animadversión, que le impide conocer de ésta y cualquier otra causa donde actúe la abogada BETTY MARÍA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2013, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 60).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez Titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, en acta, cuya copia certificada obra agregada del folio 02 al 09, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

“[Omissis]:
…En horas de Despacho del día de hoy martes trece de agosto de dos mil trece, presente por ante este Tribunal la abogada Roraima Solange Méndez Vivas, en su condición de Juez Titular de este Juzgado, quien expone: “En fecha 05 de agosto de 2013, se hizo presente por ante este juzgado la abogada en ejercicio Betty María Gutiérrez Gutiérrez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-3.764.889, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 13.502, presentando escrito en los siguientes términos:

Yo, BETTY MARÍA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, Abogada, venezolana, domiciliada en esta ciudad de Mérida, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 13.502, titular de la cédula de identidad No. V-3.764.889 y hábil, procediendo en este acto, como apoderada del ciudadano ELADIO ENRIQUE GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.200.402 y hábil, demandado por los ciudadanos PEDRO ERNESTO DE LOS REYES RINCÓN MORENO y PERLA ADONIS MORENO DE RINCÓN, ambos identificados en autos, -por medio de apoderados-, en el proceso contenido en el expediente No. 7189, ante usted Respetuosamente, ocurro y expongo:
I
RESPECTO AL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA (folio 64)
Ocurre que, el “auto de admisión de la demanda” (folio 64), es “deficiente o incompleto”, debido a que, ese TRIBUNAL, no observó que, la parte actora, demanda a dos (02) personas, una natural: el ciudadano Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez, y la otra jurídica: la empresa “INSPECCIONES 9999, C.A.”, representada por su Presidente, ciudadano Rómulo Augusto Gutiérrez Gutiérrez. Y ocurrió que, la orden de emplazamiento y comparecencia, sólo refiere: “se emplaza al ciudadano ELADIO ENRIQUE GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad …, para que comparezca por ante ese Juzgado, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes, a aquél en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda que hoy se providencia... Compúlsese copia certificada del libelo de demanda can su orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines de la citación de la parte demandada”.
Como se puede observar, en tal orden de emplazamiento y comparecencia, se omitió [sic] [espacio en blanco]
“mencionar” a la también demandada, empresa “INSPECCIONES 9999, C.A.”, representada por su Presidente, ciudadano Rómulo Augusto Gutiérrez Gutiérrez.
II
DE LA ERRÓNEA SOLICITUD DE LA COAPODERADA DE LOS ACTORES.
Y ante esa “omisión” referida en el Cap. I, que antecede, la coapoderada de los actores, Abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, en diligencia de fecha 17 de Septiembre del año 2012 (folio 156), formuló una “errónea solicitud de reposición”, que reproduzco:
“Solicito respetuosamente al Juzgado se sirva Reponer la Causa al estado de que se admita la demanda en lo que respecta a la Empresa “Inspecciones 9999, C.A.”, por cuanto la referida empresa fue demandada en su oportunidad, la misma se encuentra representada por el ciudadano Rómulo Gutiérrez, plenamente identificados en el libelo de la Demanda. En el libelo se demanda se demanda al conductor Eladio Gutiérrez y al ciudadano Rómulo Gutiérrez, como representante de Inspecciones 9999, propietaria de la Camioneta identificada en autos. Por tanto, pido al Juzgado reponga la Causa a los fines de lograr la Citación de la Empresa 9999 C.A., quien era la propietaria del vehículo y con la cual fue reportado el siniestro ante el Seguro Carabobo. Situación que fue obviada al momento de la admisión de la Demanda y que causa indefensión a los Demandantes. No expuso más. ...” (subrayado de la suscrita).
III
LO QUE IMPLICA O CONLLEVA ESA ERRÓNEA SOLICITUD DE REPOSICIÓN.
Esa errada solicitud de “reposición”, formulada por la apoderada de la parte actora, es un disparate que demuestra ignorancia, como luego se evidencia:
“... se sirva Reponer la Causa al estado de que se admita la demanda en lo que respecta a la Empresa “Inspecciones 9999, CA”, por cuanto la referida empresa fue demandada en su oportunidad,...”.

1.- Es el caso que, la demanda no se admite en lo que respecta a la parte demandada, -en ningún caso-, LA DEMANDA SE ADMITE, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establece el Art. 341 del C.P.C.
2.- Es de advertir que, REPONER LA CAUSA, implica “anular todo”, desde el auto de admisión de la demanda que riela al folio 64, a las actuaciones siguientes.
3.- Esa reposición solicitada, “no es procedente”, debido a que, lo que hubo en ese “Auto de admisión de la demanda” (folio 64), fue una “omisión o deficiencia, al no ser incluida o “mencionada, en esa orden de emplazamiento y comparecencia”, la demandada empresa “INSPECCIONES 9999, C.A.”, representada por su Presidente, ciudadano RÓMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ.
Y después refiere dicha apoderada:
“... pido al Juzgado reponga la Causa a los fines de lograr la Citación de la Empresa 9999 C.A., quien era la propietaria del vehículo ...”.
Es evidente la confusión e ignorancia (¿?), de la apoderada actora; por cuanto, la empresa referida, en la persona de su presidente, no fue emplazada para su comparecencia ante ese TRIBUNAL; por lo que, a los fines legales, no hay demanda contra ella, y por consiguiente, no puede haber citación. Y es el caso que, esta petición de la apoderada actora, de que se “reponga la Causa, a los fines de lograr la Citación de la Empresa ...”, no es procedente, por esas razones antes expuestas.
En conclusión: La solicitud de reposición, formulada por la apoderada de los actores, al folio 156, demuestra que, tal apoderada, ignora lo que significa la “reposición, y las consecuencias que conlleva”; por cuanto, esos derechos de sus representados, que “presuntamente debe proteger”, se violentan con la “reposición”, al anularse desde el auto de admisión de la demanda, a las actuaciones siguientes.
IV
DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESE TRIBUNAL
Es el caso que, para darle curso a la “errónea solicitud de la parte actora”, no se requería resolver la misma, mediante “sentencia”, pero ocurrió; y ese TRIBUNAL dictó una sentencia (06/11/2012, folios 163 al 174), que califica de “interlocutoria”, en la Boleta de Notificación (folio 181). Pero, tal “sentencia” es objetable, por contradictoria y afectada de nulidad, como luego se evidencia.
Le expongo una, de entre otras definiciones de “sentencia”:
Es el acto jurisdiccional por medio del cual, el juez resuelve las cuestiones principales materia del juicio o las incidentales que hayan surgido durante el proceso.
A) DE LA SENTENCIA CALIFICADA COMO “INTERLOCUTORlA”:
1. No debió incluir, ni mezclar, una diligencia de la apoderada de los actores, de fecha 16/07/12 (folio 137 y vto.), con actuaciones de la suscrita (folios 158 al 162), donde ésta se opone a alegatos extemporáneos expresados por tal apoderada (folio 137 y vto.; los cuales, están relacionados con lo principal del juicio, pese a que después no fueron considerados.
2. Hace relación de todas las actuaciones, que no debe hacerse. (Art. 243.3 CPC); y,
3. Decide la reposición, “siguiendo los errores de la apoderada de los actores” (folio 156 y vto.)
B) OBSERVACIONES A LA SENTENCIA:
Al 1°: Es el caso que, aunque la solicitud de reposición de la apoderada de los actores, fuese mal formulada, a ese TRIBUNAL, correspondía “revisar cuidadosamente”, tanto, el auto de admisión de la demanda (folio 64), como la diligencia de la apoderada referida (folio 156), antes de declarar la reposición.
Y ocurre que, al TRIBUNAL “declarar la reposición”, ha incurrido en el mismo error de la apoderada de los actores; como como [sic] si también desconociera lo que significa la “reposición y lo que ésta conlleva”, que es la nulidad del auto de admisión y de las actuaciones siguientes. Y es el caso que, con tal “reposición”, se violentan derechos que “presuntamente se deben proteger”.
Al 2°: Su contenido es “contradictorio”, porque, aparte de que acuerda la reposición de la causa (Ord. 1°), cuando una reposición conlleva a la nulidad de todo lo actuado, a la vez, la repone, al estado de practicar la citación de la codemandada Empresa “INSPECCIONES 9999, C.A.”, representada por su presidente, ciudadano ..., y una vez conste en autos haberse practicado su citación, al día siguiente empezará a discurrir el lapso a que se contrae el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil”.
Craso error de ese TRIBUNAL, al repone la causa (Ord, 1°), cuando esta circunstancia conlleva a la nulidad del auto de admisión y de todo lo actuado; y a la vez, la repone al estado de practicar la citación de la codemandada Empresa “INSPECCIONES 9999, C.A.”, representada por su presidente, ciudadano …, y una vez conste en autos haberse practicado su citación,...”.
Al 3°: Su contenido es igualmente “contradictorio”, por cuanto, ese TRIBUNAL, “anula actuaciones sub-siguientes, al acto de admisión de la demanda, específicamente las cursantes desde el folio 112 al 162, por depender del acto “írrito”, conforme al artículo 212 del CPC, en relación con el Art. 211, ibídem”. (subrayado y resaltado de la suscrita).
Es de advertir que, según el DICCIONARIO, ÍRRITO: significa “NULO”. Y si el TRIBUNAL [¿] [sic]
Es el caso que, si ese TRIBUNAL, considera que, esas actuaciones que refiere, dependen de un acto “írrito”, entonces, ha debido anular, desde el auto de admisión de la demanda, hasta las actuaciones siguientes; porque, no se concibe que, “reponga la causa” para algunos actos, si considera “írrito” el auto de admisión.
MALINTERPRETACIÓN EN LA APLICACIÓN DE LOS ARTS, 212 Y 211 DEL CPC.
En lo que respecta al Art. 212 del CPC:
El mismo no tiene aplicación en este caso que nos ocupa, por cuanto, las disposiciones relacionadas con tal disposición, están referidas a la parte no citada, a quien se le menoscaba su derecho a la defensa, perseguírsele [sic] un proceso “con error o fraude en su citación”, y en el curso de ese proceso, el afectado, como tal demandado, solicita la reposición, en aplicación del Art. 328, Ord. 1° del CPC, concatenado con el Art. 315, ejusdem, referido a la citación, como formalidad necesaria para la validez del juicio. Por lo que, estas circunstancias antes referidas, sólo son aplicables, cuando está en “curso un proceso”, contra la parte demandada, afectada, quien puede solicitar su aplicación, para que sea “repuesta la causa”.
Y ocurre que, en este caso, que nos ocupa, no tiene cabida tal disposición legal (Art. 212 CPC), debido a que, el auto de admisión de la demanda (folio 64), no “menciona” en la orden de emplazamiento y comparecencia, a la empresa referida, en la persona de su presidente, y por tanto, esa deficiencia o falta de “mención” en el auto de admisión, no le acarrea menoscabo, en su derecho a la defensa; por cuanto, contra ella, sencillamente, no hay proceso o juicio.
La disposición legal en comento, que también es aplicable, cuando la sentencia no hubiere cumplido con los requisitos del Art. 243 o que adolece de los vicios que enumera el Art. 244, ambos del CPC., y ante estas circunstancias, tal disposición legal, puede ser invocada, por cualquiera de las partes del proceso.
Y en cuanto al Art. 211 ejusdem:
Tal disposición legal, tampoco tiene aplicación en este caso, pues la misma está referida a las sentencias de reposición: Art. 245, y a la validez de pruebas evacuadas en el proceso repuesto: Art. 270 ejusdem.
Y es de observar que, tal disposición legal, considera la nulidad total de los actos consecutivos a un “acto írrito”, cuando este acto es esencial a la validez de los actos subsiguientes, o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. Y también considera la reposición de la causa, al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. Pero, todo ello, sólo es aplicable en el curso de un proceso. Y en el caso que nos ocupa, para la empresa en comento, representada por su presidente, no hay un juicio o proceso en curso, contra ella.
Y es el caso que, si tal disposición se aplicara en el presente caso, conllevaría a que se dictara nuevo auto de admisión.
Por tanto, este Art. 211, no tiene nada que ver, con la deficiencia del auto de admisión de la demanda (folio 64), que, en la orden de emplazamiento y comparecencia referido por el auto de admisión, omite o no “menciona” a la empresa referida en la persona de su presidente; y es el caso que, tal auto de admisión (folio 64), lo que requiere es que sea complementado, según los Arts. 344 y 342 del CPC.
Al 4°: Se evidencia nuevamente la contradicción de ese TRIBUNAL, que considera “írrito” el auto de admisión (folio 64), y es el caso que, esta circunstancia, conlleva a la nulidad de todas las actuaciones siguientes”: la auto-citación del demandado ELADIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, el poder apud acta que éste otorgó a la suscrita, la contestación de la demanda, dada en su nombre; y las demás actuaciones de las partes; porque, no se concibe que tales actuaciones tengan validez, si dependen de un acto de admisión “írrito o nulo”.
Y ocurre que, como ese TRIBUNAL, considera “írrito” el auto de admisión (folio 64), tenía que reponer la demanda [sic], al estado de dictar nuevo “auto de admisión, contentivo del emplazamiento de las dos personas demandadas (natural y jurídica)”, Y pregunto: A quién o a quiénes afecta, la reposición?.
CONCLUSIONES.
Es el caso que, la reposición “sólo es posible”, cuando hay menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, por error o fraude en la citación, o que se haya violentado el orden público, y ello, siempre que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera.
Por tanto, la reposición debe decretarse “exclusivamente”, cuando ésta persiga una finalidad útil; de no ser así, cuando se acuerda, se estarían violentando esos derechos que presuntamente, se deben proteger.
Por tanto, ese TRIBUNAL, a su digno cargo, no ha debido reponer la causa en la forma en que lo hizo; sino por el contrario, debió completar [sic] ese auto de admisión que riela al folio 64, pero, no al estado de practicar la citación de la codemandada empresa, 'INSPECCIONES 9999, C.A.", representada por su presidente, el ciudadano RÓMULO GUTIÉRREZ,...; sino, ordenando su emplazamiento y comparecencia.
Y sin que la pregunta que sigue, signifique darle validez, a ese exabrupto calificado como sentencia interlocutoria, a todo evento, es de preguntar: ¿Dónde queda la orden de emplazamiento y comparecencia de la empresa demandada, en la persona de su presidente, si no fue incluida o “no fue mencionada”, en esa sentencia?.
Es de advertir que, esa decisión, no completa la insuficiencia o deficiencia del auto de admisión de la demanda; Y ESTO SIGNIFICA QUE, ese auto de admisión de la demanda, todavía está afectado por ese defecto o vicio de insuficiencia, que lo hace incompleto, por la omisión o “no mención”, de la orden de emplazamiento, de la empresa INSPECCIONES 9999, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano ...”, para que comparezca ante ese TRIBUNAL, dentro de los veinte días de despacho siguientes, a aquel en que conste en autos, su citación; y se compulse copia certificada del libelo de la demanda, con su orden de comparecencia al pie y a entregar al Alguacil del Tribunal a los fines de la citación de esta parte codemandada.
Por tanto, ante esta referida falta de “mención”, es por lo que, se requiere completar [sic] dicho auto de admisión, según lo establecido por los Arts. 242 y 344 del CPC.; que contenga: La orden de emplazamiento de la empresa INSPECCIONES 9999, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano ...”, para que comparezca ante ese TRIBUNAL, dentro de los veinte días de despacho siguientes, a aquel en que conste en autos, su citación; y la orden de compulsar copia certificada del libelo de la demanda, con su orden de comparecencia al pie, y a entregar al Alguacil del tribunal a los fines de la citación.
V
POR QUÉ NO SE REQUERÍA QUE FUESE DICTADA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Es el caso que, se dicta sentencia interlocutoria para resolver “cuestiones incidentales, surgidas durante el proceso”, por actuaciones controvertidas de las partes. Lo que quiere decir que, esas cuestiones incidentales, se dan en el “curso del proceso”, por actuaciones controvertidas “de las partes”, que requieren sean resueltas.
Y entre esas cuestiones incidentales que, “surgen durante el curso del proceso y que requieren de sentencias “interlocutorias”, están: la oposición de las cuestiones previas; y la oposición a la admisión de alguna (s) prueba(s), promovida (s) por la contraparte; de [sic] entre otras incidencias, que se presentan “durante el curso del proceso”.
Y ocurre que, en el presente caso, no había que resolver o decidir ninguna cuestión incidental, por actuaciones controvertidas de las partes, y que hubiesen surgido “durante el curso del proceso”: por cuanto, lo que estaba presente, era resolver, ordenar o corregir, esa deficiencia del auto de admisión de la demanda, tantas veces referida.
Y es el caso que, esa diligencia de la apoderada de la parte actora, que en su ignorancia solicita la reposición de la causa al estado de que se admita la demanda, en lo que respecta a la Empresa ...,”, no requería que fuese dictada sentencia interlocutoria.
En este caso que nos ocupa, LO QUE HABÍA QUE RESOLVER, aunque no fuese solicitado, era la “omisión o deficiencia del auto de admisión de la demanda”, que en la orden de emplazamiento, no “menciona” a la también demandada empresa .... en la persona de su presidente, ciudadano, ..., para que comparezca ante ese TRIBUNAL, .... Y por tanto, esa omisión o deficiencia del auto de admisión de la demanda, requería ser completada [sic], pero, mediante Auto Complementario.
VI
DE LA REVOCACIÓN POR CONTRARIO IMPERIO DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Y DE LA PROCEDENCIA DE DICTAR AUTO COMPLEMENTARIO QUE CORRIJA LAS DEFICIENCIAS DEL AUTO DE ADMISIÓN (folio 64)
Y por cuanto, es deber del TRIBUNAL, revisar, ordenar y corregir los actos “de mera sustanciación”, como el caso que nos ocupa, referido a la deficiencia en el auto de admisión de la demanda, por falta de “mención”, en la orden de emplazamiento y comparecencia, de la empresa “INSPECCIONES 9999, C.A,”, representada por su Presidente, ciudadano RÓMULO AGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ; es por lo que, solicito respetuosamente de ese TRIBUNAL, que en aplicación del Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se sirva revocar por contrario imperio, la errónea decisión de reposición dictada el 06/11/12 (folios 163 al 174); por cuanto la misma, aparte de contradictoria, incurre también en esa insuficiencia que se le atribuye al auto de admisión, por la falta de “mención”, en la orden de emplazamiento y comparecencia, de la citada empresa, representada por su Presidente, ciudadano ...; por lo que, con tai omisión, se infringen los Arts. 342 y 344, ejusdem.
Y ANTE LA DEFICIENCIA INDICADA, PROCEDE DICTAR “AUTO COMPLEMENTARIO”.
Ante esa “deficiencia” en el auto de admisión de la demanda, referida en el Cap. I, y otros de este escrito, y de la cual, también adolece esa sentencia, es por lo que solicito respetuosamente, de ese TRIBUNAL, se sirva dictar “AUTO COMPLEMENTARIO”, que cubra esa deficiencia del referido auto de admisión de la demanda, que requiere sea “completado” [sic], y mediante el mismo, ese TRIBUNAL, “ordene emplazar a la empresa, INSPECCIONES 9999, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano RÓMULO AGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, venezolano,,..., para que comparezca ante ese juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Y se compulse por Secretaria, copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia al pie y se entregue al Alguacil del Tribunal, a los fines de la citación de la demandada; según lo establecido por los Artículos 342 y 344 del CPC, y Art. 865 ejusdem.
Y así, de este modo, quede perfeccionada o completada esa deficiencia en el auto de admisión de la demanda, que “no mencionó, en la orden de emplazamiento y comparecencia, a la citada empresa, “INSPECCIONES 9999, C.A.”, representada por su Presidente, ciudadano PÓMULO AGUSTO GUTIÉRREZ.

Como se puede apreciar de la transcripción hecha al escrito presentado por la referida abogada, la misma utiliza términos muy ofensivos contra quien suscribe, cuando entre otras cosas, señala: “…si también desconociera lo que significa la “reposición y lo que ésta conlleva”…” “…Craso error de ese TRIBUNAL…” “…exabrupto calificado como sentencia interlocutoria…”

Considero que dichos términos son ofensivos e irrespetuosos, aunado al hecho que están contenidos en documento expuesto a la publicidad como son las actas procesales; siendo importante destacar que las decisiones, los autos y/o resoluciones que se dictan en este Despacho, se hacen ajustados a derecho, siempre respetando el debido proceso; pues considero que mi conducta como Juez natural que he mantenido, mantengo y mantendré como operadora de justicia, siempre ha sido apegada a derecho, tanto en la sustanciación como en las decisiones proferidas por este Tribunal, y mi conducta como persona, abogado y como Juez, siempre me he caracterizado en ser una persona de noble y honesto proceder, apegada al derecho, a la justicia y al fin del Estado, en procura de impartir una justicia de forma accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin dilaciones, todo conforme al mandato Constitucional establecido en el artículo 26.

En razón de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo en la presente causa, así como en cualquier otra causa donde aparezca como parte, asistente o apoderada judicial la abogada en ejercicio Betty María Gutiérrez Gutiérrez, venezolana, titular de la C.I. nº V-3.764.889, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 13.502; por los términos ofensivos e irrespetuosos que utilizó en su escrito al dirigirse hacia mi persona, pues tal situación produjo en mi fuero interno un estado de animadversión que me impide en lo sucesivo actuar con la imparcialidad en la presente causa, todo en aras de una recta administración de justicia y equidad. Es todo”.- No expuso más. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic) (Mayúsculas, resaltado y cursivas del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de la Juzgadora sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.(sic)

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe la juzgadora examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento de la Juez abstenida con la abogada de la parte demandada cuya, tal como señaló la funcionaria inhibida, influye de tal manera en su estado de ánimo, que le impide seguir conociendo de la causa, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, obra contra la apoderada judicial de la parte demandada, quien estaba individualmente legitimada para allanar a la funcionaria inhibida, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem; ahora bien, aún cuando la funcionaria judicial omitió dejar constancia contra quien obra el impedimento, tal como lo señala el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide, que el primer presupuesto se encuentra cumplido, pues declarar sin lugar la inhibición por tal omisión de forma, constituiría la incursión en sutilezas o puntos de mera forma, de los que deben prescindir los Jueces en sus decisiones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 adjetivo. Así se declara.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada en causa legal, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 adjetivo, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

En tal sentido, tenemos que la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en el artículo 82, cardinal 19 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”.

Como fundamento de la causal invocada por la juez inhibida, ésta señaló que los términos contenidos en el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada en ejercicio Betty María Gutiérrez Gutiérrez, son muy ofensivos e irrespetuosos, situación que produjo en su fuero interno un estado de animadversión que le impide en lo sucesivo actuar con la imparcialidad en la presente causa, y en todas en la que aparezca la referida profesional del derecho, por lo que, en aras de una recta administración de justicia y equidad, procedió a formular la inhibición de marras.

Sobre la presunción de verdad respecto de las afirmaciones efectuadas por los jueces en las actas de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de noviembre de 2000, dictada en el expediente No. 00-1.442, efectuó los siguientes señalamientos:

“(Omissis):…

“…El legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de Inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto de la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez Inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley…”. (Subrayado del Tribunal).
Sobre este mismo aspecto, en su obra “El Nuevo Proceso Laboral” (Pág. 138), el tratadista Henríquez La Roche señala lo siguiente:
“El texto de esta disposición incurre en una redundancia, pues al exigir los requisitos de procedencia, está requiriendo la fundamentación en causa legal y la prueba consiguiente. La prueba de la causal que fundamenta la inhibición la otorga el mismo juez inhibido, mediante su confesión espontánea de encontrarse él incurso en el supuesto normativo de esa causal”. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, Págs. 418 y 419, sostiene:
“La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”. (sic)

De la atenta lectura del acta contentiva de la inhibición sub examine, observa esta Juzgadora, que tal como señalara la Jueza inhibida, los términos contenidos en el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Betty María Gutiérrez Gutiérrez, en el que muestra su disconformidad con la sentencia dictada por ese despacho, produjeron en el fuero interno de la Juez abstenida un estado de animadversión que le impiden actuar con imparcialidad en la presente causa y en todas en la que aparezca la referida profesional del derecho, circunstancias que se subsumen en la causal de inhibición prevista en el cardinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; así, en concordancia con el artículo 84, primer aparte, eiusdem con fundamento en dicha disposición legal y en el criterio vertido en el fallo supra transcrito, concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Inde¬pen¬dencia y 154° de la Federación.
La Juez Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
La Juez Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega


En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-414-13 y 0480-415-13 a los Jueces a cargo de los Juzgados Segundo de Municipio Ordinario y Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.

La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega