GADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- EL VIGIA, PRIMERO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE.
203º y 154º
Visto el escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2013 (f. 38) suscrito por el ciudadano RICHARD RENÉ RAMÍREZ MOLINA, cedulado con el Nro. 15.594.748, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la abogado FLORELIA GALLO RINCÓN, cedulada con el Nro. 15.356.324 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 110.782, parte demandante en el presente juicio, mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de septiembre de 2013 (fs. 26, 27 y sus vtos). Este Tribunal, para decidir observa:
1) Se opone a los medios probatorios promovidos en sus literales CUARTO y
QUINTA del escrito de pruebas, específicamente los recibos de ingresos emitidos por la Unidad Educativa Antonio José de Sucre. Este Tribunal declara improcedente tal oposición, por cuanto las mismas se fundamentan en hechos que según el sistema de valoración de pruebas, su pronunciamiento debe hacerse en la sentencia definitiva.
2) Se opone a la admisión del medio de prueba promovido en el particular SEXTO del escrito de pruebas, específicamente las facturas Nros. 006386, 006396, 006399 emitida por la sociedad mercantil denominada Materiales Montañez.
3) Se opone a la admisión del medio de prueba promovido en el particular SEPTIMO, factura Nro. 017477 emitida por la sociedad mercantil ferretería y cerrajería Caroní.
4) Se opone a los medios probatorios promovidos en sus literales OCTAVA, NOVENA y DECIMA del escrito de pruebas, factura Nro. 006639 emitida por la sociedad mercantil denominada Pinta Centro, factura Nro 376132, emitida por la sociedad mercantil denominada ferretería La Lucha y factura Nro. 00011413 emitida por la sociedad mercantil denominada el Baño Barato.
Este Juzgador, en virtud que se trata de documentos privados emanados de terceros y no se promovió su ratificación mediante la prueba testimonial de los representantes de dichas sociedades mercantiles, resulta procedente la oposición a su admisión.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible por ser impertinente ilegal los medios de pruebas. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
Rq.