REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORME DE LAS PARTES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 16 de diciembre de 2011, por el ciudadano ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, venezolano, cedulado con el Nro. 5.512.757 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.083, apoderado judicial de la ciudadana DAYERLING RISILENNIS MARTÍNEZ OLIVARES, venezolana, mayor de edad, estudiante, casada, domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cedulada con el Nro. 20.751.192, según se evidencia de poder especial autenticado por ante la Notaria Pública de Caja Seca, Estado Zulia, de fecha 20 de octubre de 2011, signado con el Nro. 20, Tomo 49, mediante el cual interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano ANNIEL ZAMIR CELIS ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, estudiante, casado, cedulado con el Nro. 18.614.736, domiciliado en el sector Valle Grande, en el Taller conocido como Taller Hilo; Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 09 de enero de 2012 (f. 11) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra al folio 14 y 15 boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida.
Para la práctica de la citación del ciudadano ANNIEL ZAMIR CELIS ALARCÓN, se comisionó al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Nueva Bolivia. Consta agregada a los folios 16 al 20 del presente expediente, resultas de dicha comisión de la que se evidencia que fue debidamente cumplida.
En fecha 11 de junio de 2012 (f. 21), a las once y treinta de la mañana (11:30 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte actora ciudadana DAYERLING RISILENNIS MARTÍNEZ OLIVARES, junto con su apoderado judicial abogado ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ. Se dejó constancia que no compareció a dicho acto, la parte demandada ciudadano ANNIEL ZAMIR CELIS ALARCÓN. Asimismo, compareció la Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, Abogada RITA VELAZCO URIBE. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 27 de julio de 2012 (f. 22), siendo las once y media de la mañana (11:30 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte actora ciudadana DAYERLING RISILENNIS MARTÍNEZ OLIVARES, asistida por la abogada MERY RANGEL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 169.056. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano ANNIEL ZAMIR CELIS ALARCÓN. Asimismo, compareció la Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, Abogado ALEXANDER DUARTE. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 03 de agosto de 2012 (f. 23), se llevó a efecto el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, estuvo presente la parte actora ciudadana DAYERLING RISILENNIS MARTÍNEZ OLIVARES y su apoderado judicial abogado ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, quien solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue manifestó la intención de su representada de continuar con este procedimiento de divorcio.
Abierta ope legis la causa a pruebas, la partes en la oportunidad correspondiente no presentaron escrito de promoción de pruebas.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, expuso: 1) Que, en fecha 12 de noviembre de 2011, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero, con el ciudadano ANNIEL ZAMIR CELIS ALARCÓN; 2) Que, fijaron su domicilio conyugal en la población de Valle Grande, sector las Rurales, cerca del Taller Hilo, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; 3) Que, a menos de tres meses el ciudadano ANNIEL ZAMIR CELIS ALARCÓN, decidió abandonar el hogar; 4) Que la ciudadana DAYERLING RISILENNIS MARTÍNEZ OLIVARES, manifestó “Mi extrañanza y dolor fueron superadas ante la firmeza de mantenerse en actitud de plena indiferencia aparejado con absoluta falta de solidaridad e irrespeto por las elementales relaciones de pareja.”; 4) Que, tal ruptura causó crisis depresivas a la ciudadana DAYERLING RISILENNIS MARTÍNEZ OLIVARES, “Lagrimas y pesadumbres familiares eran testigos de la irreverencia y alejamiento. Se consumó entonces EL ABANDONO VOLUNTARIO y con él una ruptura de la vinculación matrimonial…”
Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge el ciudadano ANNIEL ZAMIR CELIS ALARCÓN, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.


II
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.

Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm

En el presente caso, la cónyuge demandante ciudadana DAYERLING RISILENNIS MARTÍNEZ OLIVARES, pretende el divorcio alegando que su cónyuge el ciudadano ANNIEL ZAMIR CELIS ALARCÓN, incurrió en la causal prevista en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
La parte demandada en la oportunidad correspondiente no contestó la demanda.
III
A los fines de determinar si fueron demostradas en juicio, la causal de divorcio invocadas, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante produjo la siguiente prueba documental:
PRIMERO: Acta de matrimonio, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de fecha 12 de noviembre de 2010.
De la revisión de las actas que integran el expediente se puede constatar que obra al folio 08, copia certificada de un acta de matrimonio inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de fecha 12 de noviembre de 2010, distinguida con el Nro. 044, de los ciudadanos DAYERLING RISILENNIS MARTÍNEZ OLIVARES y ANNIEL ZAMIR CELIS ALARCÓN.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de una copia fotostática certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DAYERLING RISILENNIS MARTÍNEZ OLIVARES y ANNIEL ZAMIR CELIS ALARCÓN, emana de la autoridad competente para ello, que no fue tachada por la contraparte en su oportunidad, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a que en fecha 10 de noviembre de 2010 se celebró el matrimonio de los ciudadanos arriba mencionados, cuya disolución es el objeto de la presente causa.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En el lapso probatorio la parte actora no promovió ningún medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad probatoria, no promovió ningún medio de prueba.
A juicio de este jurisdicente, al analizar las actas que cursa en el presente expediente constato que junto con el escrito libelar el representante judicial de la parte actora presentó las instrumentales identificadas así: al folio 04, obra constancia de residencia de la ciudadana DAYERLING MARTÍNEZ DE CELIS, al folio 08, consta agregada acta de matrimonio de la antes mencionada y el ciudadano ANNIEL ZAMIR CELIS ALARCÓN, cónyuges, sin embargo dichas instrumentales en el lapso probatorio, que otorga la Ley a las partes para probar sus afirmaciones de hecho y derecho, no fueron ratificadas, así como tampoco evacuaron ningún otro medio probatorio que aportara elementos convincentes para la resolución del presente caso objeto de estudio.
En conclusión, revisado y analizado el material probatorio que cursa en autos este Tribunal, puede concluir que no se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el representante judicial de la parte actora abogado ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), del cónyuge ciudadano ANNIEL ZAMIR CELIS ALARCÓN.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar SIN LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, venezolano, cedulado con el Nro. 5.512.757 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.083, apoderado judicial de la ciudadana DAYERLING RISILENNIS MARTÍNEZ OLIVARES, venezolana, mayor de edad, estudiante, casada, domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cedulada con el Nro. 20.751.192, contra el ciudadano ANNIEL ZAMIR CELIS ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, estudiante, casado, cedulado con el Nro. 18.614.736, domiciliado en el sector Valle Grande, en el Taller conocido como Taller Hilo; Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, tres de octubre de dos mil trece. Años: 203º De la Independencia y 154º De la Federación.
El JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la tarde.
La Secretaria,