REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: Nº 527
SOLICITANTE(S): TOMASA ROJAS DE DUGARTE
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud DE MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION, presentada en fecha 14 de noviembre de 2012, por la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, criadora y agricultora, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.038.918, domiciliada en la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistida por la abogada BELKIS RAFAELA ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.210.533, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.378 (folios 1 al 3).
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDES PROCESALES
En fecha 15 de noviembre de 2012, el Tribunal le dio entrada y admito la solicitud y se fijó oportunidad para practicar Inspección Judicial en un lote de terreno constante de una superficie de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (6.835M2), denominando El Túmulo, ubicado en el sector San Mateo, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida.
En fecha 21 de febrero de 2013, el Tribunal acordó la habilitación del tiempo necesario, acordando el traslado y constitución del Tribunal en el lote de terreno, denominado El Túmulo, ubicado en el sector San Mateo, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, para la practica de la Inspección Judicial solicitada, la cual obra agregada al folio 27, este Tribunal considera oportuno traer a colación el extracto parcial de dicho acto, el cual se realizó en el sitio conocido como sector San Mateo, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, “…En el recorrido por la unidad de producción de aproximadamente de seis mil ochocientos treinta y cinco metros cuadrados, en las cuales se observan plantaciones de cambures, café, naranjas, veradas, mandarinas en plena producción; así como cuatro poteros pequeños cercados entre cuatro y seis pelos de alambres que hacen la división de estos potreros, donde pastorean cuatro animales adultos y dos becerros, los cuales los adultos están herrados con la figura del hierro STM, registrado bajo el numero 1, folio 1 del tomo 1, de protocolo de hierros y serial del año 2013, ante el registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, alrededor de la unidad de producción los linderos están marcados por cerca de piedra, por cava y por talud…”.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2013 (folio 28), la solicitante, ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, asistida por la abogada BELKIS R. ROJAS, consignó documento de Registro Nacional de Hierro, el cual fue registrado en la Oficina de registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 2 de enero de 2013, inserto bajo el Nro. 1, folio 1, Tomo 1 del protocolo de Hierro y Señales, que obra agregado a los folios 30 al 32.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2013 (folios 33 al 35) el Tribunal, decretó medida cautelar de protección a la producción, solicitada por la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, asistida por la abogada BELKIS RAFAELA ROJAS, sobre un lote de terreno, ubicado en la aldea El Arenal de la parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, ordenando a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo por el daño y, que en todo caso las medidas que decrete el Tribunal se mantengan hasta tanto exista producción agraria; asimismo, se acordó oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida, para que sea garante del cumplimiento de dicha medida , todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades públicas. Igualmente, se oficio al Coordinador de la oficina Regional del Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI); se ordenó la notificación del ciudadano ONOFRE RODRIGUEZ GUILLEN, para que se abstenga de realizar actos de perturbación o paralización, sea por ello o a través de terceros en el referido predio, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Instándose a todas aquellas personas interesadas, a los fines que formulen oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria dictada en la presente solicitud; no hubo condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2013 (folio 41), suscrita por el Alguacil del Despacho, mediante la cual informa que consigna copia de nota de entrega al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, que obra al folio 42, donde hace constar que fue entregado oficio a los fines de la notificación del ciudadano ONOFRE RODRIGUEZ GUILLEN.

Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2013, suscrita por la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, asistida por la abogada BELKIS ROJAS, manifestó se dejara sin efecto la notificación del ciudadano ONOFRE RODRIGUEZ GUILLEN, de fecha 15 de mayo de 2013; y solicitó que se realice nuevamente la notificación, por el alguacil de este Tribunal. Siendo acordado por auto de fecha 20 de mayo de 2013 (folio 44), librándose boleta de notificación al ciudadano ONOFRE RODRIGUEZ GUILLEN y entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que haga efectiva la misma.

Consta al folio 47 de la presente solicitud, que el Alguacil de este Tribunal, entregó oficio al Coordinador de la oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual obra al folio 48. Asimismo, al folio 49, deja constancia que fue entregado oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 16, adscrito al Comando Regional Nº 1, La Mata del Estado Mérida.

Consta al folio 52, que el Alguacil de este Tribunal, practicó la notificación del ciudadano ONOFRE RODRIGUEZ GUILLEN, tal como consta de dicha boleta que obra al folio 51.

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2013 (folio 55), suscrita por el ciudadano ONOFRE RODRIGUEZ GUILLEN, asistido por el abogado ROBERTO FERNANDEZ DIAZ, consignó escrito de oposición a la solicitud de medida de protección a la producción, el cual obra agregado a los folios 57 al 60 y sus anexos que obran a los folios 61 al 127 de la solicitud.

Por auto de fecha 13 de junio de 2013 (folio128), el Tribunal ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, contados a partir de la fecha, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que creyeren convenientes a sus derechos e intereses.

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2013 (folio 129), suscrita por el ciudadano ONOFRE RODRIGUEZ GUILLEN, asistido por el abogado ROBERTO FERNANDEZ DIAZ, ratificó todas y cada una de las pruebas presentadas y promovidas en el escrito de oposición a la solicitud de medida de protección a la producción, asimismo, solicito que diligencie a los organismos públicos que otorgó las constancias a los de que den fe, si son ciertas y sean tomadas como tal en las resultas del proceso.

Por diligencia de fecha 17 de junio de 2013 (folio 130), suscrita por la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, asistida por la abogada BELKIS ROJAS, consignó escrito de promoción de pruebas y fotografías, que obran a los folios 131 al 191.

Por auto de fecha 17 de junio de 2013 (folio 193), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano ONOFRE RODRIGUEZ GUIILLEN, cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, en fecha 18 de junio de 2013 (folio 197), se admitieron las pruebas promovidas por la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE.

En fecha 25 de junio de 2013, siendo la oportunidad para llevar a efecto el acto de declaración de los testigos promovidos por la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, asistida por la abogada BELKIS ROJAS, el Tribunal deja constancia que comparecieron los testigos, ciudadanos ALVARO RAMON TREJO BALSA, FREDDY JOSE ROJAS ALTUVE, TERESA CALDERON y JOSE AGUSTIN VILLARREAL VALERO, a rendir sus correspondientes declaraciones tal como consta de las actas que obran a los folios 204, 205, 207 y 208. Asimismo, dejo constancia que el testigo, ciudadano FRANCISCO RAMON VASQUEZ AÑEZ, no compareció a rendir su declaración, tal como consta del folio 206.

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2013 (folio 209), suscrita por el ciudadano ONOFRE RODRIGUEZ GUILLEN, asistido por el abogado ROBERTO FERNANDEZ DIAZ, consignó informes expedidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI); y por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, de fecha 20 de junio de 2013, los cuales obran agregados a los folios 211 y 212.

Por auto de fecha 26 de junio de 2013 (folio 213), el Tribunal difirió el acto de declaración de testigos, para el 27 de junio de 2013, habiendo declarado los ciudadanos FREDDY ORLANDO QUINTERO VALERO y GREGORIO ROJAS CONTRERAS, según consta de las actas que obran a los folios 214 y 216.

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO
Por otra parte señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Articulo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este mismo orden de ideas observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha 09 de mayo de 2006, mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:
“Omisis..” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colinde con su imparcialidad, sino que se encuentra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contenciosos-administrativo, donde el Juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.
Es menester resaltar, que con la inspección judicial realizada por este Tribunal, en el lote de terreno, ubicado en el sector San Mateo, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, se dejó constancia de los siguiente: “… se observan plantaciones de cambures, café, naranjas, veradas, mandarinas en plena producción; así como cuatro poteros pequeños cercados entre cuatro y seis pelos de alambres que hacen la división de estos potreros, donde pastorean cuatro animales adultos y dos becerros, los cuales los adultos están herrados con la figura del hierro STM, registrado bajo el numero 1, folio 1 del tomo 1, de protocolo de hierros y serial del año 2013, ante el registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, alrededor de la unidad de producción los linderos están marcados por cerca de piedra, por cava y por talud…”.
Lo que hace inferir a esta sentenciadora que estamos frente a una unidad de producción agroalimentaria, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo de la producción, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social como lo es la seguridad agroalimentaria del país tal como señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el marco de un Estado Social de Derecho.
"Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola".
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”
“Artículo 306: “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica…”.
Por otro lado señala La Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos:

Artículo 9º. “El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos y la disminución progresiva de las importaciones y la dependencia de alimentos, productos e insumos agrícolas extranjeros”.

Artículo 10. Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a parir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia.” El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola.”
Y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos:
“Artículo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad alimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En este sentido el Juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
Por su parte el Artículo 243. “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.”

Considera esta Juzgadora, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas de protección autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, la actividad agraria, ligada a un inmanente interés colectivo.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA SOLICITANTE.-

La solicitante, ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, asistida por la abogada BELKIS RAFAELA ROJAS, en el escrito de promoción de pruebas, que obra a los folios 131 al 133, oportunamente promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO: Sobre generales de la Ley.

SEGUNDO: Sostengo a todo evento y ratifico en cada una de sus partes, certificado de solvencia de fecha 19 de noviembre de 2009, marcado con la letra “A”. . A esta Prueba documental se le da valor legal, establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano.

TERCERO: Sostengo y ratifico a todo evento en cada una de sus partes documento privado (de compra), de fecha 24 de septiembre de 1974, marcado con la letra “B”. Este Tribunal observa que se trata de un documento privado, en tal sentido esta juzgadora, lo aprecia de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil Venezolano, sin embargo la presente controversia no versa sobre propiedad sino de la necesidad de protección a la producción,

CUARTO: Sostengo y ratifico a todo evento, en cada una de sus partes marcada con la letra “D”, carta aval del Consejo Comunal de Planificación San Mateo Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, sector San mateo, de fecha 03 de agosto de 2012. A esta Prueba documental se le da valor legal, establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano.

QUINTO: Sostengo y ratifico a todo evento en cada una de sus partes, marcado con la letra “E”, titulo de adjudicación de tierras socialista agrario, de fecha 19 de enero de 2011, quedando asentado bajo el Nº 28, folio 40 y 41, tomo 1051 de los Libros de autenticaciones llevados por esta Unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras CARTA DE REGISTRO, de fecha 19 de enero de 2011. CARTA DE REGISTRO Nº 141789122011RAT95234, a favor de él (los) ciudadano (s) TOMASA ROJAS DE DUGARTE, asentado bajo el Nº 27, folio 39, tomo 1051. A esta Prueba documental se le da valor legal, establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano

SEXTO: Diario PICO BOLIVAR, de fecha 05 de mayo de 2012, en cuya página 28, marcado con la letra “F”. Esta prueba no es valorada de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no ser reconocida en la oportunidad legal.

SEPTIMO: Oficio de la Alcaldía del Municipio Libertador Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico Departamento de Catastro, de fecha 01 de abril de 2013, DC-INF-0078-2013, marcado con la letra “G”, tiene por objeto probar al Tribunal que solicite la constancia de zonificación geográfica de acuerdo a la ordenanza de catastro Municipal, respecto al lote de terreno, que presenta una superficie de 6.835,00M2. A esta Prueba documental se le da valor legal, establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano

OCTAVO: Aval del Consejo Comunal de Planificación San Mateo, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 18 de mayo de 2013, marcada con la letra “H”. A esta Prueba documental se le da valor legal, establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano

NOVENO: Consignó en copia simple carne de Uso del Hierro CRIADORA REG Nº 204, año 2012, folio A-122, marcado con la letra “J” y copia simple del documento del Registro Nacional del Hierro, marcado con la letra “K”. A esta Prueba documental se le da valor legal, establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano.

DECIMO: Facturas en copias simples donde demuestro gastos realizados en materiales para mi finca, marcadas con los números del “1” al “10”. A esta probanza no se le da el valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

DECIMO PRIMERO: Testimoniales de los ciudadanos FREDDY ORLANDO QUINTERO VALERO, OLIVO ANTONIO MORENO DAVILA, GREGORIO ROJAS CONTRERAS y ALEXIS ANTONIO MORENO DAVILA.

“…El testigo, ciudadano FREDDY ORLANDO QUINTERO VALERO, declaró así:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, a sus hijos y nietos desde hace más de veinticinco (25) años?. CONTESTO: Si los conozco porque son mis vecinos, tengo como 38 años de conocer a la señora, mas o menos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, cultiva hace más de veinticinco (25) años el predio denominado Finca “EL TUMULO”?. CONTESTO: por supuesto que si ella ha sembrado con sus hijos y con sus nietos, ha criado a sus hijos con mucho esfuerzo. TERCERA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, trabaja, cultiva y cría ganado en la Finca denominada “EL TUMULO”, con sus hijos y nietos?. CONTESTO: Por supuesto que si, la hija mayor ha ayudado a su mamá a cercar, nunca hemos tenido problemas porque hemos tenido buena vecindad, ya que los animales se saltan a otros patios. Toda la vida han trabajado en la cerca y ha venido sembrando, y últimamente ha trabajado y cultivado a pesar de su enfermedad, yo la admiro. CUARTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que el señor ONOFRE RODRIGUEZ GUILLEN, cultivo y trabajó como cuidador en la Finca denominada “EL TUMULO”, propiedad de la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE?. CONTESTO: En todo el tiempo que he vivido allí jamás, jamás, jamás he visto al señor trabajando la finca, solamente a la señora, pero nunca lo vi trabajando la finca. QUINTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que la señora TOMASA ROJAS DE DUGARTE, le tiene alquilado al ciudadano ONOFRE RODRIGUEZ GUILLEN una casa de bahareque y no su finca denominada “EL TUMULO”?. CONTESTO: yo tengo entendido que le alquilo la casa porque nadie le quería alquilar por los niños, la señora le alquiló provisionalmente, ya que la casa se estaba cayendo, y eso fue provisional y para que no se produjera una tragedia por un temblor o algo que les afectara…”.

Observa la juzgadora que el testigo, ciudadano FREDDY ORLANDO QUINTERO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.214, domiciliado en la aldea El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara que conoce a la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE desde hace más de 25 años; además manifiesta que la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, cultiva, trabaja y cría ganado en la finca El Túmulo con sus hijos y sus nietos. Además señala y le consta que el ciudadano ONOFFRE RODRIGUEZ, que en todo el tiempo que el ha vivido allí jamás ha vista al señor trabajando la finca; asimismo, manifiesta que el tiene entendido que le alquilo la casa porque nadie le quería alquilar por los niños, la señora TOMASA ROJAS DE DUGARTE, le alquilo provisionalmente, ya que la casa se estaba cayendo y eso fue provisional.

Esta juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora este testigo por estar conteste en sus dichos. Así se declara.

El testigo, ciudadano GREGORIO ROJAS CONTRERAS, rindió su declaración de la forma siguiente:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, a sus hijos y nietos desde hace más de veinticinco (25) años?. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, cultiva hace más de veinticinco (25) años el predio denominado Finca “EL TUMULO”?. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, trabaja, cultiva y cría ganado en la Finca denominada “EL TUMULO”, con sus hijos y nietos?. CONTESTO: Si señora lo declaro. CUARTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que el señor ONOFRE RODRIGUEZ GUILLEN, cultivo y trabajó como cuidador en la Finca denominada “EL TUMULO”, propiedad de la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE?. CONTESTO: No trabajó. QUINTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que la señora TOMASA ROJAS DE DUGARTE, le tiene alquilado al ciudadano ONOFRE RODRIGUEZ GUILLEN una casa de bahareque y no su finca denominada “EL TUMULO”?. CONTESTO: Si la casa si la tiene pero más nada…”.



El testigo, ciudadano GREGORIO ROJAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.039.935, domiciliado en la aldea El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara que si conoce a la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, a sus hijos y sus nietos desde hace más de 25 años; asimismo, manifiesta que si la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, cultiva desde hace más de veinticinco (25) años; además señala que la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, trabaja, cultiva y cría ganado en la finca El Túmulo con sus hijos y sus nietos. Igualmente, manifestó que el señor ONOFRE RODRIGUEZ GUILLEN, no cultivo ni trabajó como cuidador en la finca “El Túmulo”; también señala que la señora TOMASA ROJAS DE DUGARTE, le tiene alquilada la casa nada más.

Esta juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora este testigo por estar conteste en sus dichos. Así se declara.

El Tribunal dejó constancia que los ciudadanos OLIVO ANTONIO MORENO DAVILA y ALEXIS ANTONIO MORENO DAVILA, no comparecieron a este Juzgado a realizar sus correspondientes declaraciones, tal como consta en actas que obran a los folios 215 y 217, declarándose desierto acto.


PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA

Por su parte, el ciudadano ONOFRE RODRIGUEZ, asistido por el abogado ROBERTO FERNANDEZ DIAZ, en el escrito de oposición (folios 57 al 60), presentado en fecha 12 de junio de 2013, oportuna¬mente promovió las pruebas siguien¬tes:

PRIMERO: Certificado de promoción de su hijo Francisco Javier Rodríguez Peña, expedido por la U.E. Colegio “Jardín Franciscano”, marcado con la letra “L”. A esta Prueba documental se le da valor legal, establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Resumen de actuación general del alumno durante el año escolar expedido por la U.E. “Jardín Franciscano”, marcado con la letra “M”. A esta Prueba documental se le da valor legal, establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano.

TERCERO: Copia fotostática simple de Certificado de promoción de su hija Neida Johana Rodríguez Peña, expedido por la U.E. Colegio “Jardín Franciscano”, marcado con la letra “N”. A esta Prueba documental se le da valor legal, establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano.

CUARTO: Certificado de promoción de su hija Yarelys Marieta Rodríguez Peña, expedido por la U.E. Colegio “Jardín Franciscano”, marcado con la letra “Ñ”.
A esta Prueba documental se le da valor legal, establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano.

QUINTO: Constancia expedida por el Prefecto Luís M. Moreno de la Prefectura de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, marcada con la letra “O”.

SEXTO: Constancia expedida por la Asociación Civil Invernadero Comunitario La Pueblita, marcada con la letra “P”..

SEPTIMO: Constancia expedida por la Oficina Atención Integral a la ciudadanía Desarrollo Comunitario, marcado con la letra “Q”.

OCTAVO: Constancia expedida por EL Director del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, marcado con la letra “R”.

En cuanto a las pruebas promovidas en los particulares quinto, sexto séptimo y octavo, este Tribunal le da el valor probatorio según el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dichas pruebas no vinculan con el caso que se ocupa. Así se decide

NOVENO: Firmas de vecinos del Arenal, parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, marcado con la letra “S”. Este Tribunal aprecia esta prueba sin embargo, no se valora por cuanto no merece confianza a quien suscribe, por cuanto se observa que existen en dicha lista personas de otra localidad, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

DECIMO: Fotografías de todos los daños causados a su casa de habitación marcados con la letra “T”. Esta prueba no se valora, por cuanto la misma no se encuentra identificada dentro del expediente. Así se decide.

DECIMO PRIMERO: Testimoniales de los ciudadanos ALVARO RAMON TREJO BALZA, FREDDY JOSE ROJAS ALTUVE, FRANCISCO RAMON VASQUEZ AÑEZ, TERESA CALDERON y JOSE AGUSTIN VILLARREAL VALERO.

El testigo, ciudadano ALVARO RAMON TREJO BALSA, rindió su declaración así:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Sobre generales de Ley? CONTESTO: No me comprometo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al señor Onofre Rodríguez?. CONTESTO: Si, señora. TERCERA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que desde el año 1988 el señor Onofre Rodríguez, vive en la finca El Tumulo”, casa de nacimiento del padre Arias, parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida?. CONTESTO: Si, señora. CUARTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana Tomasa Rojas de Dugarte nunca cultivo esas tierras y tampoco crió ganado en esos potreros? CONTESTO: No crió ganado ni tuvo uso de esas tierras. QUINTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que el señor Onofre Rodríguez vivió y cultivo con el grupo familiar esas tierras? CONTESTO: Si señora. SEXTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana Tomasa Rojas de Dugarte lo amenaza y le perturba constantemente, amenazándolo e incluso quemar la casa como lo hizo en la Oficina Regional de Tierras?. CONTESTO: Si señora conozco cuando ella lo dijo muy clarito en la oficina del Inti de quemarlo en la casa, dentro de la casa, le ha lanzado piedras le ha cortado la luz y el agua. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana Tomasa Rojas de Dugarte le corto el agua y la luz eléctrica y me apedreo la casa?. CONTESTO: Si, señora le apedreo la casa cortando la luz y el agua…”.

Observa la juzgadora que el testigo, ciudadano ALVARO RAMON TREJO BALZA, titular de la cédula de identidad Nº V-10-109.104, domiciliado en la Pueblita, en la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara que conoce al ciudadano Onofre Rodríguez Guillen, y que este a partir del año 1988, vive en la casa del padre Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, Señala y le consta que la ciudadana Tomasa Rojas nunca cultivo ni crió ganado en los potreros de la finca el Túmulo; indica el testigo en referencia que sabe y le consta que el ciudadano Onofre Rodríguez vivió y cultivó junto con su grupo familiar las tierras.

Asimismo, observa la juzgadora que este testigo incurre en contradicciones cuando señala en la pregunta dos (2) que el ciudadano Onofre vive desde 1988 en la casa… y en la pregunta cinco (5) señala que vivió y cultivo en pasado, en tal sentido este testimonio no se valora. Así se declara.


El testigo, ciudadano FREDDY JOSE ROJAS ALTUVE, declaró de la siguiente manera:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Sobre generales de Ley? CONTESTO: No me entiende. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al señor Onofre Rodríguez?. CONTESTO: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que desde el año 1988 el señor Onofre Rodríguez, vive en la finca El Tumulo”, casa de nacimiento del padre Arias, parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida?. CONTESTO: Si, me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana Tomasa Rojas de Dugarte nunca cultivo esas tierras y tampoco crió ganado en esos potreros? CONTESTO: Nunca lo cultivo no crió ganado. QUINTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que el señor Onofre Rodríguez vivió y cultivo con el grupo familiar esas tierras? CONTESTO: Si me consta lo se y lo vi cultivando esas tierras. SEXTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana Tomasa Rojas de Dugarte lo amenaza y le perturba constantemente, amenazándolo e incluso quemar la casa como lo hizo en la Oficina Regional de Tierras?. CONTESTO: Si lo hace de forma reiterada. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana Tomasa Rojas de Dugarte le corto el agua y la luz eléctrica y le apedreo la casa?. CONTESTO: Si, me consta que le corto el agua y la luz porque ahora no tiene..”.

El testigo, ciudadano FREDDY JOSE ROJAS ALTUVE, declara que conoce de vista, trato y comunicación al demandado de autos, ciudadano ONOFRE RODRIGUEZ, indicando que éste vive en la finca El Túmulo, casa de nacimiento del padre Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, desde el año 1988; señala que sabe y le consta que la ciudadana Tomasa Rojas de Dugarte, nunca cultivo esas tierras y tampoco crió ganado y que según su dicho fue el ciudadano ONOFRE RODRIGUEZ, quien vivió y cultivó con el grupo familiar esas tierras de la finca El Túmulo. Observa la juzgadora que este testigo incurre en contradicciones cuando señala en la pregunta dos (2) que el ciudadano Onofre vive desde 1988 en la casa… y en la pregunta cinco (5) señala que vivió y cultivo en pasado, en tal sentido este testimonio no se valora. Así se declara.

La testigo, ciudadana TERESA CALDERON, declaró de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Sobre generales de Ley? CONTESTO: No la entiendo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al señor Onofre Rodríguez?. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que desde el año 1988, el señor Onofre Rodríguez, vive en la finca El Túmulo”, casa de nacimiento del padre Arias, parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida?. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana Tomasa Rojas de Dugarte nunca cultivo esas tierras y tampoco crió ganado en esos potreros? CONTESTO: No, nunca yo e visto es al señor Onofre. QUINTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que el señor Onofre Rodríguez vivió y cultivo con el grupo familiar esas tierras? CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana Tomasa Rojas de Dugarte lo amenaza y le perturba constantemente, amenazándolo e incluso quemar la casa como lo hizo en la Oficina Regional de Tierras?. CONTESTO: eso es cierto. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana Tomasa Rojas de Dugarte le corto el agua y la luz eléctrica y le apedreo la casa?. CONTESTO: Si, le apedreo la casa…”.

La testigo, ciudadana TERESA CALDERON, en la oportunidad fijada por este Tribunal, para la evacuación de su testimonio la misma declara que conoce al ciudadano ONOFRE RODRIGUEZ y que este vive en la finca El Túmulo, casa de nacimiento del padre Arias, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida, desde el año 1988. Igualmente, señala esta testigo que el ciudadano ONOFRE RODRIGUEZ, junto a su grupo familiar vivé y cultiva las tierras de la finca El Tumulo y que además sabe y le consta que la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, nunca cultivo las tierras de la finca El Túmulo y tampoco crió ganado en los potreros de la mencionada finca. Observa la juzgadora que este testigo incurre en contradicciones cuando señala en la pregunta dos (2) que el ciudadano Onofre vive desde 1988 en la casa… y en la pregunta cinco (5) señala que vivió y cultivo en pasado, en tal sentido este testimonio no se valora. Así se declara.

El testigo, ciudadano JOSE AGUSTIN VILLARREAL VALERO, rindió su correspondiente declaración así:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Sobre generales de Ley? CONTESTO: No. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al señor Onofre Rodríguez?. CONTESTO: Si, eso es correcto desde hace muchos años desde los años 80. TERCERA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que desde el año 1988 el señor Onofre Rodríguez, vive en la finca El Túmulo”, casa de nacimiento del padre Arias, parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida?. CONTESTO: Si, eso es correcto. CUARTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana Tomasa Rojas de Dugarte nunca cultivo esas tierras y tampoco crió ganado en esos potreros? CONTESTO: Pues yo nunca la vi ahí en ese sector. QUINTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que el señor Onofre Rodríguez vivió y cultivo con el grupo familiar esas tierras? CONTESTO: Si eso es correcto. SEXTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana Tomasa Rojas de Dugarte lo amenaza y le perturba constantemente, amenazándolo e incluso quemar la casa como lo hizo en la Oficina Regional de Tierras?. CONTESTO: Si ella lo ha hecho, me consta que ella le corta hasta la luz, inclusive en estos momentos se llevaron hasta los cables. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana Tomasa Rojas de Dugarte le corto el agua y la luz eléctrica y le apedreo la casa?. CONTESTO: Si, eso es correcto.

El testigo, ciudadano JOSE AGUSTIN VILLERREAL VALERO, declaró que sabe y le consta que el ciudadano ONOFRE RODRIGUEZ, vive desde el año 1988 en la finca El Túmulo, casa de nacimiento del padre Arias. Asimismo, en su deposición quinta asegura que el ciudadano Onofre Rodríguez, junto a su grupo familiar vivió y cultivo los terrenos constituyentes de la finca El Túmulo. Observa la juzgadora que este testigo incurre en contradicciones cuando señala en la pregunta dos (2) que el ciudadano Onofre vive desde 1988 en la casa… y en la pregunta cinco (5) señala que vivió y cultivo en pasado, en tal sentido este testimonio no se valora. Así se declara.


MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto, tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

Con fundamento al conjunto de todo lo analizado precedentemente, de los hechos que dieron objeto al dictamen de la medida acordada en fecha 15 de mayo de 2013, las cuales fueron corroboradas el día 21 de febrero de 2013, en Inspección Judicial que esta Juzgadora hiciere y dado que esta Juzgadora debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal un hecho acreditado en autos, que sobre el predio en cuestión se evidencia que la solicitante de la solicitud ejerce labores de la actividad de producción agrícolas, lo cual se constato de forma directa por esta Juzgadora.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que persisten los cargos que motivaron que se decretara la medida cautelar innominada de protección a la producción, sobre un lote de terreno ubicado en la aldea El Arenal de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, por lo tanto necesariamente deberá este Tribunal ratificar la medida de protección a la producción a las actividades agro productivas, decretada en fecha 15 de mayo de 2013, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DE LA DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero.

Y dada la urgencia que es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos 12que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. Así se decide.

DEL DECRETO DE LA MEDIDA
PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION, decretada en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2013, decretada sobre un lote de terreno, ubicado en la aldea El Arenal, Parroquia Arenal del Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: El tiempo de la presente medida es de la vigencia de dos (2) años, a partir de la fecha cuando se decretó la medida de protección a la producción, sobre el lote de terreno, ubicado en la aldea El Arenal, Parroquia Arenal del Municipio Libertador del Estado Mérida.
TERCERO: EN RESGUARDO DE LA PAZ SOCIAL, se insta nuevamente a las partes intervinientes acudir y resolver las diferencias que mantienen en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los diez días del mes de octubre de dos mil trece.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Thais Nuñez Contreras


Solic. 527.-
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