REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO
RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 01 de octubre de 2013.-
203° y 154°
Vista la anterior solicitud de divorcio conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.404.660, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el abogado Raúl Antonio Uzcátegui, titular de la cédula de identidad N° V-2.215.701, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.996, la cual por distribución le correspondió a este Tribunal, anótese su entrada en el Libro respectivo, fórmese expediente de actuaciones. Este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad o no, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: La solicitante Margarita Gonzalez Gonzalez, entre otras cosas expone lo siguiente:
“…En fecha nueve (9) de junio de 2004, contraje matrimonio civil con el ciudadano JUAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.844.064, por ante la prefectura Civil de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, …Durante nuestra unión fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Playita , sector El Milagro, calle Nº 3, parcela Nº 141 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida,…Desde que se inicio nuestra relación y hasta el mes de diciembre del año 2008, reinaba entre nosotros la armonía…., pero a partir de ese mes sin motivos que no vienen al caso esgrimir, mi cónyuge Juan Gonzalez, se marcho de nuestro hogar común operándose o configurándose una separación de hecho por más de cinco años…de conformidad con el dispositivo legal establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente…”
SEGUNDO: Es de hacer notar, que el artículo 185-A del Código de Civil Venezolano, en su encabezado establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, la solicitante ciudadana Margarita Gonzalez Gonzalez, antes identificada, expresa en su escrito que encabeza las presentes actuaciones (f. 1), que en fecha 09 de junio de 2004, contrajo matrimonio con el ciudadano Juan Gonzalez, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y desde la fecha en que se inicio la relación hasta el mes de diciembre del año 2008, su relación se mantenía en armonía y solidaridad, pero a partir de ese mes se dio la separación de cuerpos entre ellos hasta la presente fecha, observando este Tribunal según los hechos esgrimidos por la solicitante en el referido escrito que hasta la presente fecha aun no ha transcurrido en su totalidad el lapso establecido en el artículo en comento, para la procedencia de la presente solicitud de divorcio. En consecuencia, al no haber permanecido los cónyuges separados de hecho por mas de cinco (5) años, requisito este indispensable para la tramitación de la presente solicitud, es por lo que resulta inadmisible la pretensión de la ciudadana MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, por ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: En consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial, declara INADMISIBLE la presente solicitud hecha por la ciudadana MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.404.660, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el abogado Raúl Antonio Uzcátegui, titular de la cédula de identidad N° V-2.215.701, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.996, por no estar ajustada a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal una vez quede firme la presente decisión.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, primero (1) de octubre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
En la misma fecha se formó expediente de actuaciones y se le dio entrada bajo el Nº 1465-13
La Secretaria,

Abg. Daireé J. Marín R.
CERR/Ma.Eugenia.