REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

SOLICITANTE: ROSAURA ROA ROJAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
JUEZA: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO
Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2013 y mediante distribución de esa misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal, por la ciudadana ROSAURA ROA ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.049.855, soltera, domiciliada en el sector El Paraíso, avenida 3, Nº 3-36, diagonal a la escuela Carlos Soublette, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y hábil, asistida por el abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.224, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.485, domiciliado en la avenida Cristóbal Mendoza, Centro Comercial “ORIANA”, local 2, Tovar, Estado Mérida y hábil, mediante el cual solicita que se declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común con el ciudadano ORLIN DEL CARMEN CUELLO ARAQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.038.951, domiciliado en Caño Seco 4, avenida principal Urbanización Santa Inés, frente a la cancha techada Nº 06-06, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013 (f.7) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1456-13 y se ordenó la citación del ciudadano ORLIN DEL CARMEN CUELLO ARAQUE, antes identificado y al representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
Al folio 09 y 11, obran insertas diligencias suscritas por el ciudadano Cosme Rafael López, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boletas de citación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Especial Principal de la Fiscalia Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por el ciudadano ORLIN DEL CARMEN CUELLO ARAQUE.
Al folio 13, obra inserta acta de fecha primero (01) de octubre de 2013, mediante la cual el ciudadano ORLIN DEL CARMEN CUELLO ARAQUE, ya identificado, ratificó el escrito de solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por su cónyuge ciudadana Rosaura Roa Rojas.
En fecha siete (07) de octubre de 2013 (f.14) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana abogada Rita Velazco Uribe, Fiscal Principal de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las siguientes observaciones:

Primero:

La solicitante de autos ciudadana ROSAURA ROA ROJAS, antes identificada, en su escrito de solicitud expuso: a) Que en fecha tres (3) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) contraje matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, con el ciudadano ORLIN DEL CARMEN CUELLO ARAQUE, ya identificado, como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nº 6 (f.3). b) Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector El Paraíso, avenida 3, Nº 3-36, diagonal a la escuela Carlos Soublette, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. c) Que han permanecido separados por más de cinco (5) años es decir, desde el día 12 de enero de 2008. e) Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirimos bienes de fortuna. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadano Orlin del Carmen Cuello Araque.
Segundo:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa.
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Tercero:
La solicitante de autos ciudadana ROSAURA ROA ROJAS, antes identificada, en su escrito de solicitud expuso: Que en fecha tres (3) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, hoy día Registro Civil de la Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, con el ciudadano ORLIN DEL CARMEN CUELLO ARAQUE, ya identificado, como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nº 6 (f.3). Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector El Paraíso, avenida 3, Nº 3-36, diagonal a la escuela Carlos Soublette, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Que han permanecido separados por más de cinco (5) años es decir, desde el día 12 de enero de 2008. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadano ORLIN DEL CARMEN CUELLO ARAQUE. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadano Orlin del Carmen Cuello Araque.
Asimismo, se desprende de autos que el cónyuge ciudadano Orlin del Carmen Cuello Araque, en fecha primero (01) de octubre de 2013 (f.13) compareció por ante la sede de este Tribunal y ratificó el escrito de solicitud de divorcio presentado por su cónyuge ciudadana ROSAURA ROA ROJAS.
Que en fecha siete (07) de octubre de 2013 (f.14) la representante de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges ROSAURA ROA ROJAS y ORLIN DEL CARMEN CUELLO ARAQUE, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Cuarto:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, hecha por la ciudadana ROSAURA ROA ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.049.855, soltera, domiciliada en el sector El Paraíso, avenida 3, Nº 3-36, diagonal a la escuela Carlos Soublette, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y hábil, asistida por el abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.224, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.485, domiciliado en la avenida Cristóbal Mendoza, Centro Comercial “ORIANA”, local 2, Tovar, Estado Mérida y hábil.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROSAURA ROA ROJAS y ORLIN DEL CARMEN CUELLO ARAQUE, según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 6, folio 11 y 12, Libro 01, de fecha tres (3) de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998) de los Libros que reposan en los archivos del Registro Civil de la Parroquia Moralito del Estado Zulia y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, junto con copia fotostática certificada de la decisión. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la sentencia dictada al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase.
Por cuanto los ciudadanos ROSAURA ROA ROJAS y ORLIN DEL CARMEN CUELLO ARAQUE, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquieron bienes de fortuna, en tal sentido este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, El Vigía, diecisiete (17) de octubre del año 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:10 de la tarde y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Exp. N° 1456-13
CERR/DJM/Ma.Eugenia