REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 30 de octubre de 2013.-
203° y 154°
Visto el escrito de fecha 29 del mes y año en curso, (folios 190 al 205), presentado por el ciudadano Jairo Antonio Serrano Celis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.845.311, asistido por el abogado en ejercicio Alfredo Mendoza Almario, titular de la cédula de identidad Nº 12.355.065, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.068, este Tribunal a fin de resolver el pedimento hecho hace las siguientes observaciones:
Primero: Señala el mencionado ciudadano entre otras cosas lo siguiente:
• Que no establece el escrito, de manera clara, diáfana y determinante cual es la causa petendi, la causa de pedir, cual es el objeto para el cual se le llama mediante citación al Tribunal, para que debe concurrir al Tribunal, lo que es fundamental de la pretensión.
• Que al ser llamado al Tribunal mediante citación la parte solicitante debió indicar para que se le debió llamar, se debe indicar el objeto del llamamiento, para de esta manera, poder preparar con las garantías debida conforme al debido proceso y al derecho a la defensa argumentar y expresar con claridad las razones, las defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar
• Que solicita sea declarada sin lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana Liliana Patricia Londoño Gómez, con la respectiva condenatoria en costa.
Segundo: Visto el pedimento hecho por el ciudadano Jairo Antonio Serrano Celis, este Tribunal considera que efectivamente se incurrió en un error al admitirse la presente solicitud toda vez que la solicitante no indicó de manera precisa el objeto en el cual se basa la misma, es decir, no indica el objeto ni su fundamento, por lo que, a fin de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, considera necesario la reposición de la presente solicitud.
En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Tercero: En fuerza de las razones anteriormente expuestas, y en acatamiento de la norma de rango constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este Tribunal REPONE la solicitud hecha por la ciudadana Liliana Patricia Londoño Gómez, al estado de pronunciarse sobre su admisión, declarándose nulos y sin efecto jurídico, el auto de fecha 21 de octubre de 2013 (folio 18), así como todas las actuaciones subsiguientes corriente a los folios 19 al 22. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,


ABG. DAIREE J. MARIN R.