REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO
RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 30 de octubre de 2.013.-
203° y 154°
Vista la solicitud presentada por la ciudadana LILIANA PATRICIA LONDOÑO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.715.630, comerciante, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el abogado Luís Guillermo Picón, titular de la cédula de identidad N° 5.201.366, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.401, este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad o no, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: La solicitante Liliana Patricia Londoño Gómez, expone entre otras cosas lo siguiente: “…por medio del presente instrumento me dirijo a su competente autoridad para solicitar muy respetuosamente que sean citados por este Tribunal, el ciudadano: JAIRO ANTONIO SERRANO CALIS, venezolano, mayor de edad, soltero, economista, titular de la cédula de identidad Nº 6.845.311, hábil, domiciliado en la ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y a la ciudadana: OFELIA LUZMARI PEREIRA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, del oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.771.065, hábil del mismo domicilio, en calidad de testigo, manifestada en este acto privado…”
SEGUNDO: Es de hacer notar, que de la revisión del escrito inserto al folio 1 de las presentes actuaciones se desprende que la solicitante ciudadana Liliana Patricia Londoño Gómez, no describió específicamente el objeto y fundamento de la pretensión, es decir, no existen un petitum, sólo se limita a señalar única y exclusivamente que sean citados por este Tribunal los ciudadanos Jairo Antonio Serrano Calis y Ofelia Luzmari Pereira Quintero, más no indica el motivo o razón para lo cual dichos ciudadanos deban ser citados para comparecer por ante este Despacho.
Por consiguiente, al no haberse indicado el objeto de la solicitud en forma clara, sin incurrir en vaguedades, tal como lo señala el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión, y al no cumplir con tal requisito legal debe forzosamente declararse inadmisible la presente solicitud. Y así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial, declara INADMISIBLE la solicitud suscrita por la ciudadana LILIANA PATRICIA LONDOÑO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.715.630, comerciante, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el abogado Luís Guillermo Picón, titular de la cédula de identidad N° 5.201.366, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.401, por no estar ajustada a derecho. Por consiguiente, se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,


ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL

CERR/afdem.