REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

203º y 154º

SOLICITUD N° 3.434.-
I
SOLICITANTES:

JOSÉ MELECIO DUGARTE RODRÍGUEZ y LISBETH COROMOTO GUILLEN DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.445.572 y V- 16.655.655, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YESSIKA GUERRERO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.125.781, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.426, con domicilio procesal en la calle 23 Vargas, entre avenidas 5 y 6, Edificio Profesional Cirari, piso 2, Oficina 2-1, de la ciudad de Mérida, estado Mérida, y jurídicamente hábil.----------------------------------------------------------------------------

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.-------------------------------------------------------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Mediante el escrito presentado por ante este Juzgado en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil once (2.011), los ciudadanos JOSÉ MELECIO DUGARTE RODRÍGUEZ y LISBETH COROMOTO GUILLEN DUGARTE, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YESSIKA GUERRERO SULBARAN, plenamente identificados, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, (folio 01 y su vuelto).

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil once (2.011), inserto al folio cinco (05), este Juzgado previa revisión del escrito de solicitud y sus anexos, admitió la misma con fundamento en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y como los exponentes manifestaron estar de acuerdo con la solicitud y que su propósito era separarse de cuerpos y de bienes este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declaró Consumada la separación de bienes y suspendida la vida en común entre los cónyuges JOSÉ MELECIO DUGARTE RODRÍGUEZ y LISBETH COROMOTO GUILLEN DUGARTE, plenamente identificados.

En fecha, treinta (30) de Junio de dos mil once (2.011), inserta al folio (08) consta diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía respectiva, folio (09).

Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil trece (2.013), e inserto a los autos al folio diez (10), los ciudadanos JOSÉ MELECIO DUGARTE RODRÍGUEZ y LISBETH COROMOTO GUILLEN DUGARTE, plenamente identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RUBÉN DÁVILA TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.068.445, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.737, de este domicilio y jurídicamente hábil, en donde exponen lo siguiente:

“…Con fecha 21 de junio del 2011, hicimos formal solicitud de nuestra Separación de Cuerpos por ante este honorable Tribunal, como consta en autos del Expediente signado con el Nº 3434 de esta causa. Ahora bien ciudadano Juez, en razón de que desde esa fecha hasta este momento no ha habido reconciliación alguna y se mantienen las misma condiciones de nuestra solicitud, lo cual ratificamos en este acto, solicitamos muy respetuosamente a esta digna Autoridad la reconvención de la Separación de Cuerpo en Divorcio, de acuerdo a lo que establece la Ley en esta materia y se nos entregue copias de la Sentencia Definitiva en su momento oportuno de acuerdo a lo actuado…”

Vista la manifestación hecha por los solicitantes, este Juzgado en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil trece (2.013), y previa constatación en el presente expediente que desde el veintiuno (21) de Junio de dos mil once (2.011), fecha ésta, en que se declaró consumada la separación de cuerpos y suspendida la vida en común de los solicitantes antes nombrados, hasta el día veintitrés (23) de Julio de dos mil trece (2.013, fecha ésta en la que fue solicitada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, ya había transcurrido mas de un (1) año, se libro la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia en lo Civil, Familia y Protección de esta Circunscripción Judicial, folios (11 al 13).

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil trece (2.013), inserta al folio (14) consta diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía respectiva, folio (15).

Este Juzgado, una vez constatado en autos que se encuentra vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Novena adscrita a esa institución, emitiera alguna opinión sobre la solicitud de conversión de separación de cuerpos a divorcio de los ciudadanos: JOSÉ MELECIO DUGARTE RODRÍGUEZ y LISBETH COROMOTO GUILLEN DUGARTE, plenamente identificados, por cuanto ya había transcurrido mas de un (1) año, de dicha separación, y visto que dicha representación fiscal, no se presentó ante este Despacho a emitir pronunciamiento alguno en relación a la presente solicitud, y una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con el artículo 188 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, razón ésta, por la cual este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos: JOSÉ MELECIO DUGARTE RODRÍGUEZ y LISBETH COROMOTO GUILLEN DUGARTE, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio YESSIKA GUERRERO SULBARAN, plenamente identificados, plenamente identificados, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil nueve (2.009), por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro de Matrimonios correspondiente bajo el Nº 100, asentado en el Libro Nº 2009, folio Nº 0260, 0261 y 0262, de los respectivos libros del Registro Civil, datos éstos, que se observan en la certificación emanada del Registro Civil antes mencionado, en fecha nueve (09) de Junio de dos mil once (2.011).

Indican los solicitantes que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes muebles o inmuebles que pudieran ser objeto de liquidación.

Señalaron que desde la fecha de la celebración del matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 01, casa Nº 09, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida.

Continúan indicando los solicitantes que por razones que no son del caso explanar en esta manifestación, haciendo uso de la facultad que les confiere el articulo 189 del Código Civil, de mutuo y común acuerdo han decidido separase de cuerpos, lo cual han convenido en ordenar con arreglo a las bases siguientes:

“…PRIMERA: ninguno de los cónyuges debe pensión alimentaria al otro, por tanto, cada cual proveerá a la satisfacción de sus necesidades.
SEGUNDA: En virtud de la disolución en la comunidad conyugal efectuada conforme al presente documento, para lo sucesivo cada uno de nosotros hace propio de su patrimonio los bienes que adquiramos y las obligaciones que podamos contraer por cualquier concepto o titulo.
TERCERA: para el caso que la presente separación de cuerpos sea declarada judicialmente convertida en divorcio, las estipulaciones establecidas en esta manifestación permanecerán vigentes…”.

Finalmente, solicitan a este Tribunal declare consumada su separación de cuerpos, conforme a las bases por ellos establecidas y que tanto de esta manifestación, como con el pronunciamiento judicial correspondiente se les expida sendas copias certificadas.

Aunado a lo dicho anteriormente, observa este Juzgado que los solicitantes mediante escrito de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil trece (2.013), e inserto a los autos al folio diez (10), expusieron lo siguiente:

“…Con fecha 21 de junio del 2011, hicimos formal solicitud de nuestra Separación de Cuerpos por ante este honorable Tribunal, como consta en autos del Expediente signado con el Nº 3434 de esta causa. Ahora bien ciudadano Juez, en razón de que desde esa fecha hasta este momento no ha habido reconciliación alguna y se mantienen las misma condiciones de nuestra solicitud, lo cual ratificamos en este acto, solicitamos muy respetuosamente a esta digna Autoridad la reconvención de la Separación de Cuerpo en Divorcio, de acuerdo a lo que establece la Ley en esta materia y se nos entregue copias de la Sentencia Definitiva en su momento oportuno de acuerdo a lo actuado…”.


iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Separación de cuerpos y de bienes, presentado por los cónyuges (folios 1 y su vuelto), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: JOSÉ MELECIO DUGARTE RODRÍGUEZ (cónyuge) y LISBETH COROMOTO GUILLEN DUGARTE (cónyuge), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.445.572 y V-16.655.655, respectivamente. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas al folio (2) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide

TERCERO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 100, de fecha doce (12) de Diciembre de dos mil nueve (2.009), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta a los folios 3, 4 y sus vueltos, de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ MELECIO DUGARTE RODRÍGUEZ (cónyuge) y LISBETH COROMOTO GUILLEN DUGARTE (cónyuge), plenamente identificados. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes. Así por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de conversión de separación de cuerpo en divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la representación de la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud, y habiendo quedado establecido como ha quedado que no ha habido reconciliación entre los cónyuges durante el tiempo de la separación de cuerpos y de bienes.

En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSÉ MELECIO DUGARTE RODRÍGUEZ y LISBETH COROMOTO GUILLEN DUGARTE, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, de conformidad con el primer aparte del articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ MELECIO DUGARTE RODRÍGUEZ y LISBETH COROMOTO GUILLEN DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.445.572 y V- 16.655.655, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, según Matrimonio Civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según acta de Matrimonio Nº 100, de fecha doce (12) de Diciembre de dos mil nueve (2.009).-----------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil trece. (2.013).- 203º de la Independencia y 154º de la Federación.----------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN

EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.






Sol. Nº 3.434.–
MMUR/Jlsm/Jm.-