REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EXP N° 2013-543. 202° y 152°
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: NESTOR LUIS BARILLAS, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.522.789, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 96.227, domiciliado en el sector Casa de Tejas, casa N° 3 y civilmente hábil, actuando como endosatario en procuración del ciudadano JOSE IVAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.313.769 y hábil.------------------------------------------------------------

DEMANDADO:
WILMER BENTANCURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 13.628.580, domiciliado en LA Avenida Bolívar con Calle Andrés Eloy Blanco, Pipa Sport I y II de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida e igualmente capaz.-----------------------------------------------
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCESO INTIMACION).------------------

CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:

El presente proceso se inició mediante escrito presentado por el Abogado NESTOR LUIS BARILLAS, en cu condición de Endosatario en Procuración del ciudadano IVAN DELGADO, ampliamente identificados, motivo COBRO DE BOLIVARES (PROCESO INTIMACION), en contra del ciudadano WILMER BENTANCURT, ya identificado, a través del cual la parte actora abogado NESTOR LUIS BARILLAS es poseedor de un instrumento cambiario de los denominados letra de cambio, numero 01, librada a favor del ciudadano IVAN DELGADO, en fecha 31 de Octubre de 2011, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), siendo su librador aceptante, el ciudadano WILMER BENTANCURT, ya identificado.-------------------------------------

En fechas 05 de Agosto de 2013, se le dio entrada y se acordó intimar a la parte demandada, para que en el plazo de DIEZ (10) DIAS de despacho siguientes a aquel en que constará en autos su intimación, pagara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), monto contenido en la letra de cambio N° 01 de fecha 31 de Octubre de 2011, los intereses que se adeudan a partir del vencimiento de la fecha establecida en dicho titulo valor, es decir desde el 10 de Noviembre de 2011, hasta el 05 de Agosto del 2013, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 336,10), más la cantidad de SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTMOS (6,66) por derecho de comisión, calculado en un sexto por ciento (1/6%) del valor de la letra, más la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), por concepto de honorarios profesionales de Abogado calculados prudencialmente por el Tribunal en un (25%). Todo lo cual hace un total de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.342,76), que comprende la suma simple del capital demandado, intereses, derecho de comisión y honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal, con la advertencia de que si no efectuaba el pago en el tiempo indicado y no formulaba oposición, se procedería a la ejecución forzosa.-----

Al folio doce (12) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la cual consigna el recibo de intimación debidamente firmado por el ciudadano WILMER BENTANCURT, parte demandada.---------------------

Obra al folio dieciséis (16) corre inserta diligencia estampada por la parte demandada ciudadano WILMER DE JESUS BETANCOURT, ampliamente identificado, asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 3.460.669, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 70.084, en la cual consigna en dos (02) folios útiles escrito contentivo de la oposición al decreto de intimación.--------------
Obra al folio dieciséis (16) auto mediante el cual este Tribunal vista la oposición presentada por la parte demandada, deja sin efecto el decreto intimatorio dictado en fecha 05 de Agosto de 2013.---------------------------------------------------

Al folio diecisiete (17) del Expediente, corre inserta diligencia presentada por la parte demandada WILMER DE JESUS BETANCOURT, asistido de abogado en la cual consigna escrito contentivo de la contestación de la demanda.----------------------

En su oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes promovieron.--------------------------------

LA PARTE DEMANDADA HACE OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION, ESTANDO ES SU OPORTUNIDAD LEGAL Y LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

En su escrito de oposición, la parte demandada ciudadano WILMER DE JESUS BETANCOURT, asistido por su abogado en ejercicio MIGUEL ALBETO CORREDOR VILLAMIZAR, manifiesta entre otras cosas “…siendo esta la oportunidad legal para hacer oposición al decreto de Intimación dictado en la presente causa, lo hace en los siguientes términos, aclarando previamente que dicha acción fue propuesta por NESTOR BARILLAS, contra un ciudadano que identifica como WILMER BETANCURT TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.628.580, datos que no se corresponden ni con su nombre ni con el número de su cedula de identidad”. “….que de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por tener serias y fundadas razones que me liberan de la reclamación formulada en mi contra, pues no soy deudor del aquí accionante, lo que hace improcedente la acción interpuesta en su contra, SE OPONE formalmente al decreto de intimación dictado en el juicio en fecha 05 de Agosto del año 2013, mediante el cual se le intima al pago de la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.342.,76). (…que hecha la oposición al decreto de intimación, resulta aplicable la disposición contenida en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que señala que, formulada la oposición en tiempo oportuno por el Intimado, el decreto de intimación quedara sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa”. “…que solicita que la presente causa luego de la contestación de la demanda continué por los tramites del juicio breve en atención a su cuantía”.-

LA PARTE DEMANDADA DA CONTESTACION A LA DEMANDA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE Y LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano WILMER DE JESUS BETANCOURT, asistido por su abogado en ejercicio MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR, manifiesta entre otras cosas: “…Que rechaza, y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra por el Abogado NESTOR LUIS BARILLAS…”, QUE “…Señala el demandante en su libelo de demanda que es deudor de la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) representada en una letra de cambio, para ser pagada sin aviso y sin protesto, a su vencimiento, el diez (10) de noviembre de 2011, en esta población de Timotes, por el ciudadano WILMER BETANCURT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.628.580…”. “….Ahora bien, debemos recordar que la letra de cambio tiene unos elementos formales que le dan el carácter de titulo solemne strictu sensu de cuyo cumplimiento depende su existencia. La eficacia de la obligación cambiara depende del cumplimiento de la forma determinada por la Ley. En este sentido el código de Comercio en su artículo 410 establece: Artículo 410.- “La Letra de cambio contiene: 1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3° El Nombre del que debe pagar (librado). 4° Indicación de la fecha del vencimiento. 5° El Lugar donde el pago debe efectuarse. 6° El Nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8° La firma del que gira la letra librador. (…que nos indica cuales son los requisitos que debe llenar toda letra de cambio para que la misma adquiera la forma cambiaria necesarios para su eficacia”…. Que… de lo expuesto el ordinal 3° del Artículo 410 establece el requisito esencial referido al “nombre del que debe pagar. De lo que se infiere que esa es la persona que esta obligada a pagar, contra el se libra la letra de cambio, sin embargo esta persona solo está efectivamente obligada a pagar cambiariamente cuando ha aceptado la letra poniendo su firma, ello en virtud de que la cambial es emitida sin su intervención, si no la acepta, el beneficiario legalmente no tiene acción contra el…”. “…que en el caso que nos ocupa debe señalar que en ningún momento ha firmado como aceptante el instrumento cambiario que el demandante le opone para su pago; además el numero de la cédula de identidad que aparece en el cambial Nº 13.628.580 y con el cual se le identifica en el libelo de la demanda, no es el numero de su cédula de identidad, su cédula de identidad es N° V- 13.632.681 y su nombre y apellido correcto es WILMER DE JESUS BETANCOURT y no WILMER BETANCURT como se le identifica en la cambial y en el libelo de demanda”. “… que por estas razones por no ser de su puño y letra la firma de cambio accionada en su contra, es por lo que tratándose de un documento privado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, formalmente DESCONOCE EN SU CONTENIDO Y FIRMA la letra de cambio cuyo pago le ha sido intimado…”. “….que en tal sentido, el Artículo 444 del vigente Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido”. “….es por lo que solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, con la respectiva condenatoria en costas a la parte demandante”.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se desprende que la parte demandante intenta la presente acción de Cobro de Bolívares (Proceso intimación), teniendo como objeto de su pretensión la letra de cambio que obra en copia al folio (tres) del expediente, cuyo original se encuentra bajo custodia de este Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.-------------------------------------

SEGUNDO: Igualmente de las actas procesales se desprende que el demandado de autos WILMER DE JESUS BETANCOURT, asistido de abogado, desconoció la firma contenida en el instrumento cambiario. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------

TERCERO: Corresponde ahora efectuar una motivación especial con relación al valor probatorio, del instrumento cambiario consignado conjuntamente con el escrito libelar. Se observa que la demanda interpuesta por el procedimiento de cobro de bolívares Vía Intimatoria, tuvo como fundamento de la pretensión la letra única de cambio y de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido, que fue acompañado con el escrito libelar, cumpliendo con lo estipulado en el articulo 640, 642,y 644 del Código de Procedimiento Civil. Al decir del Doctrinario Dr. Emilio Calvo Baca, es sus comentarios al Código de Comercio, específicamente en lo referente a la Letra de Cambio dice: “La letra de cambio es un titulo de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contra prestación. Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto. Puede decirse también, que es en esencia, una especie de carta con unos requisitos. (…) La letra de cambio la expide y firma una persona denominada librador, recibe este nombre porque libra y expide este documento.” Así mismo, como bien nos enseña la doctrina, La Letra de Cambio, es un instrumento de carácter privado, esencialmente formal, sujeto a una determinada Ley de circulación que confiere a su tenedor legitimo el derecho de exigir, a su vencimiento el pago o la prestación contenido en el mismo, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material.
Siendo la letra de cambio un documento privado, existe en el ordenamiento jurídico la posibilidad de su impugnación, a través del desconocimiento de la firma, como es el caso que se nos presenta.

Expuesto lo anterior, es preciso señalar el contenido del artículo 444 del Código del Código de Procedimiento Civil:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si o reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Así mismo, el artículo 445 ejusdem, establece:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 276”.

Así mismo el Artículo 644 ejusdem, señala:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

Finalmente el encabezado del artículo 506 ejusdem, prevé:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

El encabezado del artículo 12 ejusdem señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio”. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”

Ahora bien, Por tratarse de una Letra de Cambio, la firma del librado tal y como lo dispone el articulo 433 del Código de Comercio equivale a su aceptación. Por lo tanto, al haberse empleado como mecanismo de defensa por la parte demandada el desconocimiento del contenido y firma, en virtud de lo que señala el articulo 445 del código Procesal Civil, apoyado en lo previsto 1.365 de nuestra ley sustantiva, ello genero que se invirtió la carga de la prueba, en el sentido de que tocaba a la parte actora que presento el instrumento promover la prueba de cotejo, lo cual en el presente caso no aconteció. Siendo que la prueba de cotejo no fue promovida por la parte accionante, es por lo que resulta forzoso para este juzgador concluir que el instrumento cambiario que obra agregado en copia al folio tres (3) y que reposa su original bajo guarda y custodia de este Tribunal, no queda formalmente reconocido y por tanto sin valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------

Observa el tribunal que en la oportunidad procesal del acto de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano WILMER DE JESUS BETANCOURT, asistido de abogado, desconoció la firma del efecto cambiario, en la forma que a continuación se indica: “... DESCONOZCO EN SU CONTENIDO Y FIRMA la letra de cambio cuyo pago me ha sido intimado y me reclama NESTOR LUIS BARILLAS….”. En el presente caso, el desconocimiento de la firma del efecto cambiario fue efectuado en forma categórica, clara y precisa, de tal manera, tal como se explano anteriormente, que al ser desconocida la firma de la mencionada letra, sin que la parte demandante hubiese hecho uso de la prueba del cotejo o la de testigo, tal documento queda desechado del proceso, más aún, cuando tal desconocimiento se efectuó en la oportunidad legal respectiva; en ese orden de ideas, no habiendo probado la parte actora la autenticidad de la firma de la letra, lógico es entender que dejó su acción desprovista de la prueba que le era indispensable, y al no hacerlo así, la acción Judicial no puede prosperar y así queda establecido.--------------------------------

En este sentido, siendo que la prueba de cotejo no fue promovida, es por lo que consecuentemente queda firme el hecho que no pudo probarse que dicha Letra de Cambio el Demandado firmara este instrumento cambiario y en consecuencia no queda reconocida. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------
D E C I S I O N:

Por las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 263, 444, 445, 450 Y 506, 640 Y 881 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, éste Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVRES (PROCESO INTIMACION), incoada por NESTOR LUIS BARILLAS, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.522.789, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 96.227, domiciliado en el sector Casa de Tejas, casa N° 3 y civilmente hábil, actuando como endosatario en procuración del ciudadano JOSE IVAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.313.769 y hábil, en contra del ciudadano WILMER BETANCURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 13.628.580, domiciliado en LA Avenida Bolívar con Calle Andrés Eloy Blanco, Pipa Sport I y II de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida e igualmente capaz. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante en el pago de las costas por haber resultado totalmente vencida.Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-----------------

EL JUEZ:


Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL:


Abg. CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:


Abg. CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA

CESR/DVL/cchd*
EXP Nº 2013-543.-