REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º-154º

ASUNTO: LP21-N-2013-000012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, institución creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810 con el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con la nomenclatura de Universidad de Los Andes que le fue conferido en el año 1883 según Decreto 2543, Titulo I, Articulo 5º publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1887; representada por el ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, con el carácter de Rector de la Universidad de Los Andes.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARÍA ALEJANDRA CASTILLO OSORIO, RAQUEL MARÍA CÓRDOVA SANZ y OSIRIS NAVA DE CHIRINOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.038.230, 19.084.101 y 3.831.950, e inscritas en el IPSA bajo los Nos. 43.776, 69.959 y 37.496, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida. (Folios 36 al 45).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00264-2012, de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00476.


-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 16 de julio de 2013, demanda contentiva del RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00264-2012, de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-004756, el cual fue interpuesto por los Abogados MARÍA ALEJANDRA CASTILLO OSORIO, RAQUEL MARÍA CÓRDOVA SANZ y OSIRIS NAVA DE CHIRINOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.038.230, 19.084.101 y 3.831.950 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.776, 69.959 y 37.496 respectivamente, siendo recibido en fecha 19 de julio de 2013, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Ahora bien, este Tribunal fecha 29 de julio de 2013, dicto auto en donde le señalo a la parte recurrente lo que parcialmente se lee:
En consecuencia, este operador de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa que el escrito libelar citado en el encabezamiento del presente auto, no llena los requisitos establecidos en los numerales 4° y 7° del artículo 35 ibidem, en concordancia con la parte in fine del tercer aparte del artículo 94 de la Ley Sustantiva Laboral, vigente, que establece que los actos, resoluciones o providencias emanadas de la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, no serán objeto de impugnación por vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo, entendiéndose por ello su ejecución efectiva, en razón de lo cual, se abstiene de admitir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, hasta tanto la parte recurrente, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, consigne por ante esta instancia judicial la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425, numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así las cosas, en fecha 18 de septiembre de 2013 la Alguacil adscrita a la Coordinación del Trabajo en el Estado Mérida, consignó boleta de la notificación practicada a la parte recurrente, en fecha 16 de septiembre del año que discurre.

En fecha 23 de septiembre de 2013, la parte recurrente UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a través de su apoderada judicial la, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, diligencia en la cual anexa según se desprende de dicha diligencia “…contrato de trabajo, con vigencia desde el 17-01-13; certificación de la Inspectoría del Trabajo y certificación de Recursos donde consta el acatamiento de la ULA de la orden de la Inspectoría del Trabajo a fin de que proceda el recurso de Nulidad…” (folios 104 al 107)

En este orden, en fecha 24 de septiembre del presente año, se ordenó realizar por Secretaría un computo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el día jueves 19 de septiembre de 2013 fecha en la cual comenzó a discurrir el lapso establecido para la respectiva consignación de lo ordenado, hasta el día lunes 23 de septiembre de 2013 inclusive, fecha en la cual precluyó el lapso concedido a la parte recurrente, a los fines de que consignara por ante esta instancia judicial la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425, numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así las cosas, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre la Admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:

-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00264-2012, de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00476, es menester señalar que en fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder..
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.) Caducidad de la acción.
2.) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.) Existencia de cosa juzgada.
6.) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, es importante acotar, que las causales de admisibilidad deben ser revisadas de oficio, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso; en tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcrito anteriormente, indica en especial lo siguiente: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: …4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. …”, constituyendo documento fundamental de la demanda de nulidad de acto administrativo, la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, ordenada en la Providencia Administrativa Nº 00264-2012, de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00476, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425, numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con la parte in fine del tercer aparte del artículo 94 de la Ley Sustantiva Laboral, que establece que los actos, resoluciones o providencias emanadas de la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

Ahora bien, la parte recurrente consignó en fecha 23 de septiembre del año que discurre, diligencia en la que acompaño los siguientes documentos según lo señalado en la misma “…contrato de trabajo, con vigencia desde el 17-01-13; certificación de la Inspectoría del Trabajo y certificación de Recursos donde consta el acatamiento de la ULA de la orden de la Inspectoría del Trabajo a fin de que proceda el recurso de Nulidad…” (folios 104 al 107).

En tal sentido, señala este Sentenciador que no se observa dentro de las actas procesales que la parte recurrente Universidad de Los Andes, haya consignado la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, la cual le fue requerida por esta Instancia Judicial, según auto de fecha 29 de julio de 2013 y, siendo una de las causales de inadmisibilidad el no acompañar los documentos indispensables de la acción, a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; concluye este Jurisdicente que la presente demanda esta incursa en causal de INADMISIBILIDAD por no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.


-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00264-2012, de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00476, interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por las razones indicadas en la parte motiva del presente fallo.
Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Tercero: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.


Cópiese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaria.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez.


Abg. Alirio Osorio.

La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.


En la misma fecha, las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.


Sria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.