REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE 14.449
DEMANDANTE ABG. ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, Inpreabogado N° 24.555, Apoderada Judicial del ciudadano ARMELIO JOSÉ AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.517.426.
DEMANDANDA Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY C.A., representada por el ciudadano JOSE GABRIEL SERVA ALVAREZ DE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.504.466.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA RASSIEL DONQUIS, EUCLIDES VARGAS y PATRICIA COROMOTO COLMENARES, IPSA N° 141.960, 121.186 y 177.872
ASUNTO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
San Felipe, 20 de Septiembre de 2013
-I-
De la revisión de la presente causa, este juzgador constata que el día de 19-09-2013 venció el lapso de evacuación de pruebas, sin embargo se verifica que fue promovida prueba de informes para lo cual se ofició a las Empresas: Central Azucarero Santa Clara, Laminados Norbuen, C.A, al Consejo Comunal Villa Rosa, a la Empresa Alcoholes Occidentes y al Representante Legal de la Asociación Cooperativa W 3000 R.L., con oficios números 283, 284, 285, 286 y 287 respectivamente, tal como se colige del auto de fecha 19 de Junio de 2013, sin que hasta la fecha actual se haya obtenido las resultas, en consecuencia este juzgador para proveer observa:
PRIMERO: Dispone el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el computo del lapso de evacuación del siguiente modo…”
SEGUNDO: Es así como este juzgador verifica que ciertamente el lapso probatorio precluyó el día de jueves 19 de Septiembre del 2013, no pudiendo este juzgador pasar a dictar sentencia sin antes regular la situación relativa a la prueba de informes requerida a las siguientes instituciones a las Empresas Central Azucarero Santa Clara, Laminados Norbuen, C.A, al Consejo Comunal Villa Rosa, a la Empresa Alcoholes Occidentes y al Representante Legal de la Asociación Cooperativa W 3000 R.L., pues consta en autos que la referida prueba fue admitida, y se libró los oficios respectivos dirigidos a los mismos, sin que hasta la fecha actual se haya obtenido las resultas de las pruebas mencionadas. Por lo que, este juzgador como director del proceso y en atención a lo dispuesto en los artículos 14 y 7 del Código de Procedimiento Civil que disponen:
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
En consecuencia, con base a los artículos supra citados, como quiera que las pruebas de informes fueron legales y tempestivamente promovidas siendo admitidas en su oportunidad legal, y tomando en cuenta que los informes requeridos no dependen únicamente del promovente sino de la diligencia de las empresas e instituciones a las que se le requirió, empero no puede condenarse a las partes a una espera infinita que quede en manos de la parte promovente, que pudiera optar por no gestionar la misma ante la institución, por lo que este Tribunal considera prudente otorgar un plazo de diez (10) días de despacho a la parte promovente para que gestione ante las referida empresas e instituciones la prueba de informes promovida, comenzando a computarse seguidamente un plazo máximo de veinte (20) días de despacho para que la referida institución de respuesta y remita a este tribunal lo solicitado, so pena de fijar informes y dictar sentencia sin las referidas probanzas. En caso de negativa de la institución a la que se le ha requerido informes, o que ésta requiera mayor tiempo para la emisión de los mismos, el promovente tendrá la carga de anunciar este hecho ante el tribunal dentro de los plazos mencionados, para que puedan tomarse las medidas pertinentes al efecto. Y así se declara.
II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 14, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Otorgar un plazo de diez (10) días de despacho a la parte promovente para que gestione ante las Empresas: Central Azucarero Santa Clara, Laminados Norbuen, C.A, al Consejo Comunal Villa Rosa, a la Empresa Alcoholes Occidentes y al Representante Legal de la Asociación Cooperativa W 3000 R.L., la prueba de informes promovida, comenzando a computarse seguidamente un plazo máximo de veinte (20) días de despacho para que las referidas instituciones den respuesta y remitan a este tribunal lo solicitado, so pena de fijar informes y dictar sentencia sin las referidas probanzas. En caso de negativa de la institución a la que se le ha requerido informes, o que ésta requieran mayor tiempo para la emisión de los mismos, el promovente tendrá la carga de anunciar este hecho ante el tribunal dentro de los plazos mencionados, para que puedan tomarse las medidas pertinentes al efecto. Cúmplase. Líbrese oficio Empresas: Central Azucarero Santa Clara, Laminados Norbuen, C.A, al Consejo Comunal Villa Rosa, a la Empresa Alcoholes Occidentes y al Representante Legal de la Asociación Cooperativa W 3000 R.L.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
CCH/
Exp. 14.449
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